Auto Supremo AS/0184/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia en la apelación la existencia

Defectuosa valoración de la prueba consistente en la declaración pericial psicológica

Por lo referido, se observa que el Auto de Vista respecto del primer punto de la cuestionada apelación, referencia la existencia de defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva, contenida en el art. 16 inc. 2) del CP; de manera precisa asume su conocimiento de manera conjunta en su primer y tercer motivo, en el cual de manera puntual respecto del supuesto agravio relativo a la incorrecta aplicación del art. 16 inc. 2) del CP, refiere que el Tribual de Sentencia respecto del error de prohibición hubiera sostenido que no se puede dar dicho aspecto porque se analizó que la imputada Julia Arancibia en octubre de 2004, fue sometida a proceso penal por una causa similar referida a un caso de reducción a la esclavitud o estado análogo y atentados contra la libertad de enseñanza, aspecto por el cual hubiera hecho entender al Tribunal de Sentencia acerca del conocimiento de parte de la imputada sobre el hecho dada la conducta desplegada por la misma, estableciendo que dicha conducta se considera reprochable penalmente; motivos por los cuales al cometer el hecho ahora juzgado tendría conocimiento respecto de su antijuridicidad; por lo que no podría aducir que lo que hizo creía que estaba permitido; además de ello, se observa que el Auto de Vista argumentó que la imputada se hubiera valido de la situación de vulnerabilidad de las víctimas oriundas de la localidad de Tarabuco – Chuquisaca, sin saber leer ni escribir, comprendiendo a través del idioma Quechua respecto del trabajo inicialmente pactado; aspecto que estuviera demostrado por la Sentencia, situación que hace ver que el Tribunal de alzada contiene argumentos sólidos que responden de manera coherente a lo denunciado, debido a que explica de manera clara del por qué no se aplicó en este caso el error de prohibición siendo que no se pudo observar que la recurrente haya cumplido con las especificaciones exigidas para la concurrencia del error de prohibición, lo cual sin duda hace ver que el Auto de Vista emite la debida fundamentación respecto de esta denuncia.

Con relación al segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la existencia del defecto absoluto por inobservancia del art. 18 del CP; al respecto, el Auto de Vista de manera independiente asume conocimiento de dicha denuncia y hace referencia que el supuesto agravio tendría relación con los dos motivos resueltos de manera conjunta; es decir, en el primer y tercer motivo; en los cuales ya se hubiera fundamentado la inexistencia del defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva, contenida en el art. 16 inc. 2) del CP y la inexistencia del defecto absoluto por fundamentación insuficiente de la Sentencia; con seguridad, a efectos de evitar reiteraciones en el fallo; no obstante, de dichas aclaraciones, el Tribunal de alzada, también argumenta sobre la semi imputabilidad como un estado de inimputabilidad incompleta, que no hubiera sido puesta en discusión en la etapa de audiencia al menos la recurrente lo hubiera hecho notar dicha observancia para que el Tribunal de Sentencia realice un pronunciamiento al respecto, lo que hace la recurrente es presentarlo recién en apelación; asimismo, con relación a dicha denuncia de la aplicación de la semi imputabilidad señala que ante el hecho de 2004 mencionado anteriormente, la recurrente ya tuvo conocimiento de un caso sobre un hecho similar, por el cual se observaría que desde esa fecha tuvo conciencia de que lo que estaba haciendo pudo haberlo evitado en este otro hecho; sin embargo, no lo hizo lo cual haría ver que la imputada sabía que la conducta en la que estaba incurriendo era delictuosa; por lo que, no se puede aplicar el art. 18 con relación al 39 del CP; de la misma manera, se entiende que al momento remitirse a los argumentos de resolución del primer y tercer motivo, también se tendría que considerar que la argumentación sobre que la imputada no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 16 inc. 2) del CP, tampoco podría llegar a una semi imputabilidad al quedar claro que la ahora recurrente comprendía perfectamente que el hecho que estaba cometiendo tenía consecuencias penales reprochables, motivos por los cuales la resolución impugnada contiene los elementos suficientes para hacer comprender que lo denunciado no puede ser acogido, al no resultar evidente el defecto absoluto por inobservancia del art. 18 del CP; en consecuencia, este motivo no contiene una insuficiente fundamentación; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.

Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia en la apelación la existencia del defecto absoluto por fundamentación insuficiente de la Sentencia, se observa que el Auto de Vista al resolver de manera conjunta el primer y tercer motivo, de manera expresa asume como motivo dicha denuncia y resuelve señalando que el Tribunal de Sentencia dedica su fundamentación jurídica extendiéndose a casi cinco páginas y no únicamente a las diez líneas que hiciera referencia el recurso de apelación; en dicha fundamentación, transcribiría argumentos doctrinarios y legales relativos al tipo penal en cuestión, también constaría la referencia del protocolo de Palermo, señalando haberse comprobado que la inducción a la salida ilegal de las víctimas a la Argentina bajo la modalidad de turistas en realidad, estaba orientada al trabajo por cuenta ajena y de explotación laboral con beneficio económico, en unos casos lo hacían por terceras personas o de manera directa por la imputada, pero siempre bajo la supervisión de la ahora recurrente, la cual hubiera realizado la captación y traslado de personas que en su mayoría eran menores, convenciendo a sus padres que ganarían bien por la venta de ropas y labores de casa, sin aclarar que dicha actividad sería realizada desde tempranas horas hasta pasada la media noche en la que las víctimas terminaban la jornada tejiendo gorros de lana en condiciones infrahumanas, maltratadas y controladas por la acusada en las comunicaciones telefónicas de las víctimas con sus familiares fingiendo estar bien; lo cual, resultaría un engaño, con relación a lo convenido inicialmente; por esos motivos, señala que la imputada se hubiera valido de la situación de vulnerabilidad de las víctimas oriundas de la localidad de Tarabuco – Chuquisaca, sin saber leer ni escribir y que únicamente comprendieron a través del idioma Quechua respecto del trabajo inicialmente pactado