Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad las
También el Tribunal de alzada, señala que la Sentencia sostiene que en este caso no se puede dar el error de prohibición, porque además de lo señalado anteriormente, se hubiera analizado el antecedente que la imputada Julia Arancibia en octubre de 2004 fue sometida a proceso penal por una causa similar referida a un caso de reducción a la esclavitud o estado análogo y atentados contra la libertad de enseñanza del cual hubiera sido desarraiga a nivel nacional, aspecto por el cual hubiera hecho entender acerca del conocimiento de parte de la imputada sobre el hecho dada la conducta desplegada por la misma, estableciendo una relación de causalidad que desemboca en la antijuridicidad de su comprensión y por consiguiente no podría aducir la imputada que lo que hizo creía que estaba permitido; motivos por los cuales el Auto de Vista, expresa estar de acuerdo con la Sentencia, situación por la que no correspondería la atenuación en la pena impuesta; argumentos por los cuales el Tribunal de alzada declara improcedente el tercer motivo denunciado por la ahora recurrente. En consecuencia, dicha argumentación sería analizada en dichas cinco páginas en las que la Sentencia consignaría la debida fundamentación que la recurrente de apelación extrañaría y que servirían de sustento para determinar que el hecho se adecuó a los elementos constitutivos del tipo penal, siendo que se hubiera demostrado que el actuar de la imputada estuvo orientada a la comisión del ilícito sancionado, argumentos que sustentan la inexistencia del defecto de insuficiente fundamentación de la Sentencia y particularmente respecto de la antijuridicidad, la cual se ve plasmado en el análisis del Tribunal de alzada respecto de dicho agravio; por lo que, se advierte por parte del Auto de Vista la debida fundamentación al resolver el tercer motivo del recurso de apelación restringida, resultando en consecuencia, no ser viable lo expuesto en este punto.
Respecto del cuarto motivo, referido a que en la Sentencia existió el defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba al sostener la inexistencia el error de prohibición; resulta coherente la afirmación del Tribunal de alzada al momento de señalar que al resolver los motivos primero y tercero ya abordó esta temática y a los fines de no incurrir en reiteraciones resulta pertinente a afirmación realizada; sin embargo, a los fines de ser más explícitos respecto de la denuncia planteada, fundamenta señalando que de la comprensión del error de prohibición no se encuentra condicionada a que la ilicitud o acto reprochable anterior recaiga sobre la concepción de la misma normativa que ahora cree que su accionar era lícito o legal, haciendo la precisión de que nadie realiza este tipo de actividades de preparación para el transporte de menores si acaso no tiene un objetivo ilícito como es del aprovecharse del trabajo de los menores bajo la supuesta cobertura de legalidad como es el hecho de que haya suscrito contratos con sus padres y haya obtenido para alguno de los menores autorización de viaje; motivos por los cuales sustenta que lo argumentado por el Tribunal de Sentencia resulta coherente y lógico en cuanto a que la acusada no le alcanza el justificativo del error de prohibición; aspectos que hacen ver que la denuncia de que existiría probatoriamente que la apelante pese al hecho del año 2004 no constituiría como una afirmación sobre el conocimiento de que su conducta fuera reprochable, no tiene sustento debido a que el Auto de Vista con todos los argumentos que trae tanto en este punto como en el primero y tercero, genera la convicción sobre el actuar y el conocimiento de que la imputada tenía de que su conducta era sancionable penalmente, pese a la suscripción de contratos con los padres de las víctimas, siendo que dichos documentos hubieran servido incluso para concretar la comisión del delito condenado; por lo que, la fundamentación realizada por el Auto de Vista, en este motivo resulta suficiente para hacer comprender a la parte recurrente sobre la inexistencia del defecto mencionado; en consecuencia, no corresponde atender favorablemente este motivo.
Con relación al quinto motivo, en el que la apelante hubiera denunciado la existencia del defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba MP-PD1 (FISTAR 25/2015), MP-PD2 (FISTAR 29/2015, 30/2015 y 31/2015), el Auto de Vista, bajo la comprensión de este aspecto, observa que de la prueba pericial, la recurrente no realiza la precisión de cuál se trataría, debido a que no señala la codificación a la cual correspondería, aspecto que guarda coherencia con la jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 289/2018-RRC de 07 de mayo que establece: “…resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio…”; por estos motivos, se evidencia que el Auto de Vista actuó con la debida fundamentación al momento de resolver la supuesta defectuosa valoración de la prueba, siendo que aplicó de la manera correcta la normativa penal aplicable así como que sus actos estuvieron enmarcados en la doctrina legal aplicable mencionada; empero, además de lo señalado la resolución impugnada consigna en su contenido la precisión del argumento de la Sentencia respecto de esta temática al observar la conducta dolosa de la imputada precisando que la misma muy independientemente de los trastornos de paranoide de personalidad o educacionales identificados en la pericia psicológica de descargo, ella era muy consciente de lo incorrecto de su proceder y esta observancia emergería de la evidencia del hecho que para cruzar la frontera ante los puntos de control, la imputada instruía y hacía instruir a que los menores señalen otros motivos de ingreso a dicho país que no sean los de trabajo; asimismo, señala que se hubiera establecido en la Sentencia, que se concluiría que tomó la decisión y la voluntad de ejecutar su acción ilícita con la intensión de explotación laboral y para ello realiza la captación de menores, suscribe contratos de trabajo en algunos casos de manera personal y en otros por terceras personas para trasladarlos con destino al país de Argentina.
Asimismo, señala que en cuanto a las pruebas que hubiera identificado en este punto la recurrente, se observa que efectivamente serían contratos de trabajo suscritos por la acusada con las víctimas menores y sus padres, de los cuales señala que fueron precisamente una forma de asegurar la captación de las víctimas; además, que esas pruebas no fueron las únicas que convergieron para lograr la Sentencia condenatoria, siendo que en la Sentencia se encontraría la fundamentación de la conducta comisiva sobre la explotación laboral, fundamentación que no fuera observada en el recurso de apelación restringida; asimismo, el Auto de Vista observa que el Tribunal de juicio valoró la pericia psicológica de descargo, pero también señala que se llegó a la conclusión de la condena con base a toda la prueba aportada en juicio.
Posterior a ello, el Tribunal de alzada hubiera realizado la precisión sobre la que establecería que las víctimas se encuentran bajo el resguardo de los grupos vulnerables, que no tienen la capacidad de comprender el hecho, peor aún cuando se encuentran en un estado de necesidad económica y nivel cultural bajo; aspecto que estaría sustentado con toda la prueba incorporada a juicio que conducen a encajar en los elementos constitutivos del tipo penal condenado y peor aún con la consideración de que la situación de vulnerabilidad de las víctimas oriundas de la localidad de Tarabuco – Chuquisaca, que no sabían leer ni escribir y solo comprendían el idioma Quechua; precisiones que hacen ver la debida fundamentación por parte del Auto de Vista con relación a la denuncia planteada y los elementos de análisis que aborda a efectos de rechazar este motivo de apelación restringida, al no ser evidente el supuesto defecto de la valoración probatoria, por lo que no es viable la denuncia planteada en este motivo.
Respecto del motivo sexto, en el que denuncia que la prueba pericial de la Lic. Glenda Dávalos Mejía, establecería que la imputada no tenía conocimiento de que su conducta configuraba la comisión del un delito; el Tribunal de alzada, señala que la apelante no fundamenta debidamente en establecer si el acto acusado de defectuosa valoración probatoria sea contradictoria ilógica o conducente a lo absurdo, teniendo en cuenta que además cada uno de los principios que rige las reglas de la sana crítica tiene contenido y significados sustancialmente diferentes; por lo que, le hubiera correspondido a la apelante explicar la forma en que tal vulneración se produjo y de qué manera puede influir en la parte dispositiva de la resolución impugnada; este aspecto resulta pertinente siendo que quien denuncia la defectuosa valoración de la prueba, tal como se dijo en el anterior punto, tiene el deber inexcusable de señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; tal como observó el Tribunal de alzada; no obstante, el Auto de Vista señala que la prueba supuestamente defectuosamente valorada mereció ya consideración al momento de resolver el quinto motivo de apelación en la que se observaría que el Tribunal de Sentencia valoró y tomó en cuenta las condiciones de personalidad y formación de la acusada, además de aquello también establece que hubieran confluido otros factores que condujeron a la comisión del ilícito, como es el establecer la conducta dolosa de la imputada y muy independientemente de los trastornos de paranoide de personalidad o educacionales identificados en la pericia psicológica de descargo, era consciente de lo incorrecto de su proceder y esta observancia emergería de la evidencia del hecho que para cruzar la frontera ante los puntos de control, la imputada instruía y hacía instruir a que los menores señalen otros motivos de ingreso a dicho país que no sean los de trabajo y que tomó la decisión y la voluntad de ejecutar su acción ilícita con la intensión de explotación laboral y para ello hubiera realizado la captación de menores, suscribiendo contratos de trabajo en algunos casos de manera personal y en otros, por terceras personas para trasladarlos con destino al país de Argentina, argumento que hace ver que el Auto de Vista absorbe el motivo denunciado en apelación y lo resuelve con la debida fundamentación, conforme las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP, siendo que se circunscribe a la denuncia planteada.
Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad las denuncias planteadas por la recurrente, conteniendo en las respuestas al recurso de apelación restringida una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los aspectos denunciados por la apelante, realizando el control de legalidad y logicidad, de manera concreta sobre las denuncias planteadas, aspectos que hacen ver a esta Sala que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme las previsiones contenidas en los art. 124 y 398 del CPP; por lo que, no incurriría en contradicción a los precedentes invocados, siendo que al momento de emitir su resolución se adecuó al contenido de los precedentes invocados; por lo que, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación
- Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Julia Arancibia Mejía y del Auto Supremo
- Bajo el título de: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON
- Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
- Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia respecto del error de prohibición hubiera sostenido que
- Respecto del cuarto motivo, señala que al resolver los motivos primero y tercero ya abordó,
- En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) La existencia de defecto absoluto por
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva
- Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- “El art
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Por lo analizado en el punto III
- Al respecto, se observa que la recurrente en su apelación restringida basó sus denuncias en:
- Con relación a dichas denuncias se observa que el Auto de Vista a fs
- Con relación al segundo motivo, se observa que el Auto de Vista a fs
- Respecto del cuarto motivo, si bien hace referencia a que en parte en los motivos
- Asimismo, respecto del quinto motivo, el Auto de Vista a fs
- “Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su
- En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora,
- En consecuencia, con relación a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, se
- Defecto absoluto por inobservancia del art. 18 del CP
- Defecto absoluto por fundamentación insuficiente de la Sentencia
- Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba al sostener la inexistencia el error de
- Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba MP-PD1 (FISTAR 25/2015), MP-PD2 (FISTAR 29/2015, 30/2015
- Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia en la apelación la existencia
- Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad las
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
