El recurrente atribuye al Tribunal de origen haber generado defecto absoluto no susceptible de convalidación
El recurrente atribuye al Tribunal de origen haber generado defecto absoluto no susceptible de convalidación al tiempo de la fijación judicial de la pena, habida cuenta que no fueron considerados aspectos previstos por los arts. 37 y ss del CP. Señala que, si bien aquel Fallo “hace referencia a un fin constitucional que tiene la pena, se expresa que la sanción debe ser fijada en el marco del art. 37 del Cgo. Penal, se insiste en el principio de proporcionalidad de a sanción las exigencias de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la misma, empero, no hay una sola expresión sobre [su] situación personal, las condiciones especiales en las que [se] hubiera encontrado a momento de la acción delictiva, [su] edad…grado de instrucción, etc., para concluir simplemente en la necesidad de aplicar la agravación en dos tercios precisa por la Ley 369” (sic). No fueron considerados -añade- cuestiones favorables como la inexistencia de antecedentes judiciales o policiales, su condición etaria y su posición de padre; en suma, “no se hace fundamentación ni consideración alguna de las razones por las que [aplicó] la sanción que los jueces de instancia estima[ron] conveniente en cinco años” (sic)
- Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, de fs
- Contra la mencionada Sentencia, por actuación de fs
- Con el rótulo de “denuncia defecto procesal absoluto por violación del deber de fundamentación incongruencia
- La respuesta brindada en el Auto de Vista impugnado, a decir del recurrente, no constituye
- Asimismo, las observaciones de insuficiencia en la fundamentación fáctica, no hubieran sido respondidas por el
- Considera que las denuncias que sobre insolvente fundamentación en la valoración de la prueba que
- El recurrente atribuye al Tribunal de origen haber generado defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Manifiesta que la Sentencia contrarió la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 038/2013-RRC de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el primer motivo del recurso, se formula denuncia de transgresión de los arts
- Así precisados estos dos motivos, es necesario señalar que la contradicción vista en los arts
- La invocación del precedente contradictorio exigible en casación, se orienta al propio cumplimiento de sus
- Con relación al tercer motivo del recurso, en el cual se denuncia defecto absoluto en
- La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
