En ese orden de ideas, el concepto de víctima -dentro la materia- fue superando progresivamente
III.1 En Bolivia, el procedimiento abreviado –incorporado en la reforma procesal de 1999– constituye una simplificación de los trámites procesales, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata al proceso; su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente al conflicto, de ahí que su incorporación en el sistema jurídico nacional, al igual que las salidas alternativas al juicio oral, se explica en razones utilitarias; así como, dentro de un marco estrictamente legal, positivo y normado, por la insostenible e histórica realidad del sobrecargado sistema de administración judicial y penitenciario, procurando racionalizar el uso de la detención preventiva como medida cautelar.
Como lo nomina el segundo párrafo del art. 373 del CPP, la procedencia de aquella salida alternativa, tiene base en la admisión del hecho y la participación en éste por parte del imputado, además del acuerdo entre el imputado y su abogado; si bien esta salida alternativa comprende amplias vías de aplicación, esa misma norma, regula taxativamente dos supuestos de improcedencia, el primero ligado a la oposición fundada de la víctima; y el segundo -prerrogativa del control jurisdiccional- cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo de aquella norma, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, siendo que dicha posibilidad responde no solo a una facultad privativa a quien ejerce la acción penal vía querella, sino que trasciende a constituir un estado de legitimidad procesal a fines del cumplimiento y materialización de los derechos otorgados a la víctima en el proceso penal, ya sea al ser oída, a la averiguación de la verdad y a la reparación del daño emergente de la comisión del delito.
En ese orden de ideas, el concepto de víctima -dentro la materia- fue superando progresivamente la visión clásica de considerar como tal solo a aquellas personas físicas que hubieran sufrido un daño directo resultado de la comisión de un delito; de hecho, dentro de la corriente reformista entre el sistema inquisitivo al sistema acusatorio, del cual la Ley 1970 se desprende, adoptó una tipología más extensiva y compleja, así de reconocerle derechos, obligando al Estado el deber de hacer cumplirlos. En el caso boliviano, el art. 76 del CPP, a tono con las acepciones más amplias de la doctrina y jurisprudencia, señala que será considerada víctima:
1) A las personas directamente ofendidas por el delito;
2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,
4) A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses
Esta categorización, engloba no sólo a las personas que sufren un daño, físico, moral, psicológico o patrimonial por la comisión de un delito, sino también aquellas que, sin haber sufrido los daños directos, resienten sus consecuencias. Por otro lado, la norma extiende el concepto víctima a las personas jurídicas afectadas por la lesión de un bien jurídico penalmente protegido cuya titularidad les sea directa, y, en los casos de afectación de intereses en los que la identificación de la persona titular del bien tutelado o que éste se trate de uno colectivo, no pueda delimitarse, a las asociaciones y fundaciones cuya finalidad social, se vincule directamente con la lesión de intereses afectados por el delito. En todo caso, dada la posibilidad de la existencia de hechos penalmente relevantes cuyos efectos pueden extenderse a la ofensa de varios bienes jurídicos, será la calificación jurídica del proceso la que determine la clasificación de la condición de víctima a fines del proceso, no solo a efectos de su participación y actuar en el mismo, sino también en la eventualidad de activarse la reparación del daño
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2019, cursante de fs
- En juicio de admisibilidad, la Sala pronunció el Auto Supremo 822/2019-RA de 17 de septiembre,
- Por requerimiento de acusación presentado el 12 de noviembre de 2018 (fs
- Aldo Marcelo Laura Torrico, Dante Rodrigo Durán Durán y Heidy Arteaga Valdivia en representación de
- Por memorial de fs
- Previa audiencia de fundamentación oral complementaria (fs
- Es evidente -advierte- la contradicción en el Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que,
- Agrega que, en la Sentencia “no se señala ni con meridiana precisión cual el contraste
- Reclama que los arts
- En ese orden de ideas, el concepto de víctima -dentro la materia- fue superando progresivamente
- Por otro lado, la Ley 1970, atribuye a la víctima un amplio nivel de participación
- III
- Así las cosas, en la línea de argumentos expuestos en el apartado que precede, si
- En el caso de autos, la entidad recurrente, comprende que, a pesar del apersonamiento al
- Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es
- Por los argumentos expuestos, no existiendo quebrantamiento a los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
