Auto Supremo AS/0221/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo


A mayor abundamiento, se debe considerar que cuando se denuncie la errónea valoración probatoria, como en el caso presente, el Tribunal de alzada debe identificar el razonamiento lógico esgrimido por el inferior, para verificar si dichos argumentos resultan o no acordes a las reglas de la sana crítica, conforme lo realizó el Tribunal de apelación, pues sus respuestas fueron claras y concretas cumpliendo los parámetros de la debida fundamentación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque analizó la supuesta errónea valoración probatoria del certificado forense y del dictamen pericial psicológico y sus respectivos cuestionamientos relativos a la incomparecencia de los testigos de cargo, determinando que dichas pruebas fueron legalmente introducidas por su lectura conforme dispone el art. 333 del CPP, advirtiendo además la carente argumentación del recurso del recurrente; clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos comprensibles, arribando conforme a la valoración del Tribunal inferior respecto a la responsabilidad penal del imputado; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada la inexistencia del agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria; legítima, pues de conformidad a la norma adjetiva penal explicada por el Tribunal de alzada, otorgó respuesta sobre las razones para declarar improcedente los agravios denunciados; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada.

A su vez, cabe hacer notar al recurrente, que esta Sala Penal de este máximo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede soslayar una debida ponderación de derechos en casos cuando la víctima se trata de una niña, niño o adolescente, tomando en cuenta que por la naturaleza del tipo penal y por la condición de menor de edad, los mismos se encuentran en desventaja y desprotección, pues generalmente se produce en ambientes de privacidad, donde no existen testigos más que la propia víctima, de donde no se puede dar lugar a eventuales nulidades de los fallos emitidos por aspectos meramente formales, debiendo ser suficiente en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la demostración efectiva del hecho y la participación del agresor, prevaleciendo los derechos fundamentales de los menores en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, debiendo ponderarse la declaración de la víctima por tuición del art. 60 de la CPE, por el interés superior del niño, niña y adolescente, conforme también dispone los arts. 5, 7 y 8 del Código Niño, Niña y Adolescente, lineamiento dispuesto también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la S.C. 1888/2011-R de 07 de noviembre, que refiere: "El menor en cuanto a sus derechos, no sólo encuentra protección en la legislación interna del Estado, sino también en los instrumentos internacionales, a los cuales se ha adherido a través de la suscripción y ratificación de los mismos, cuya aplicación y efectividad en la actualidad se la efectúa a través del denominado `Control de Convencionalidad´. Este mecanismo se ejerce por los Jueces y Tribunales, respecto a la compatibilidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos que son de su conocimiento, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana; toda vez que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el referido Pacto de San José de Costa Rica, sus jueces también están sometidos a sus entendimientos, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.”

Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero, respecto a los derechos de las menores víctimas de agresión sexual, al sostener: "Sobre la ponderación de derechos, en los delitos de agresión sexual a menores de edad, es ineludible considerar que se prioricen los derechos en conflicto, el derecho a la defensa del imputado y el derecho a la dignidad de la víctima.” Como a su vez lo previsto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su art. 19 inc. 1) ha señaladoque: "Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo