Auto Supremo AS/0221/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en


Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se hubiera otorgado una respuesta clara y precisa a la parte recurrente, respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se puede advertir que el Tribunal de alzada realizó el análisis sobre el tipo penal de Violación, sus elementos constitutivos, las condiciones en las cuales dicho ilícito se perpetra, puntualizando con relación a los agravios cuestionados que no resultaban evidentes, debido a que los elementos probatorios observados por el recurrente como las pericias del médico forense, así como el dictamen psicológico no fueron indebidamente valorados, contrariamente fueron judicializados por su lectura conforme dispone el art. 333 del CPP, explicitando que el certificado médico otorgó luces sobre la forma en que se cometió el delito, realizando el control de logicidad respecto a la asignación de valor realizado por el Tribunal inferior, evidenciando que se valoró conforme las atribuciones de los arts. 171 y 173 del CPP, al ser obtenidas conforme a procedimiento, resaltando la importancia y características de la prueba pericial, advirtiendo el adecuado criterio del Tribunal inferior por no tratarse de meras suposiciones, aclarando conforme los antecedentes cursantes en obrados que el ilícito no se hubiera realizado con violencia física sino después que la menor fuese dopada, conforme su relato ante la psicóloga; asimismo, respecto a la no presencia en juicio oral de la denunciante, víctima ni asignado al caso, determinó que dicha situación no resultaba indispensable debido a que realizaron las respectivas declaraciones ante el Ministerio Público como frente a la profesional en psicología, atestaciones que fueron debidamente judicializadas, destacando la jurisprudencia prevista en el A.S. 57/2013 de 5 de marzo, relativa a que los funcionarios policiales no estuvieren obligados a declarar en juicio oral; finalmente, se advirtió el escueto argumento del recurrente al limitarse a impugnar el certificado forense y psicológico, empero del respectivo análisis concluyó no ser evidente el agravio denunciado, menos que amerite la nulidad de la Sentencia.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria, porque otorgó una respuesta de forma clara y precisa, relativa a sus cuestionamientos al certificado forense y el dictamen pericial psicológico, además de la supuesta vulneración de su derecho a la defensa por no haber comparecido a declarar la denunciante, víctima y asignados al caso, delimitando su competencia a los puntos apelados, conforme disponen los arts. 398 y 124 del CPP, evidenciando un efectivo control de logicidad y de legalidad sobre el iter lógico del Tribunal inferior, al margen de advertir la falencia del recurso del recurrente