Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se hubiera otorgado una respuesta clara y precisa a la parte recurrente, respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se puede advertir que el Tribunal de alzada realizó el análisis sobre el tipo penal de Violación, sus elementos constitutivos, las condiciones en las cuales dicho ilícito se perpetra, puntualizando con relación a los agravios cuestionados que no resultaban evidentes, debido a que los elementos probatorios observados por el recurrente como las pericias del médico forense, así como el dictamen psicológico no fueron indebidamente valorados, contrariamente fueron judicializados por su lectura conforme dispone el art. 333 del CPP, explicitando que el certificado médico otorgó luces sobre la forma en que se cometió el delito, realizando el control de logicidad respecto a la asignación de valor realizado por el Tribunal inferior, evidenciando que se valoró conforme las atribuciones de los arts. 171 y 173 del CPP, al ser obtenidas conforme a procedimiento, resaltando la importancia y características de la prueba pericial, advirtiendo el adecuado criterio del Tribunal inferior por no tratarse de meras suposiciones, aclarando conforme los antecedentes cursantes en obrados que el ilícito no se hubiera realizado con violencia física sino después que la menor fuese dopada, conforme su relato ante la psicóloga; asimismo, respecto a la no presencia en juicio oral de la denunciante, víctima ni asignado al caso, determinó que dicha situación no resultaba indispensable debido a que realizaron las respectivas declaraciones ante el Ministerio Público como frente a la profesional en psicología, atestaciones que fueron debidamente judicializadas, destacando la jurisprudencia prevista en el A.S. 57/2013 de 5 de marzo, relativa a que los funcionarios policiales no estuvieren obligados a declarar en juicio oral; finalmente, se advirtió el escueto argumento del recurrente al limitarse a impugnar el certificado forense y psicológico, empero del respectivo análisis concluyó no ser evidente el agravio denunciado, menos que amerite la nulidad de la Sentencia.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria, porque otorgó una respuesta de forma clara y precisa, relativa a sus cuestionamientos al certificado forense y el dictamen pericial psicológico, además de la supuesta vulneración de su derecho a la defensa por no haber comparecido a declarar la denunciante, víctima y asignados al caso, delimitando su competencia a los puntos apelados, conforme disponen los arts. 398 y 124 del CPP, evidenciando un efectivo control de logicidad y de legalidad sobre el iter lógico del Tribunal inferior, al margen de advertir la falencia del recurso del recurrente
- Por memorial presentado el 12 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 85/2018 de 29 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 960/2019-RA de 15 de octubre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 960/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- La prueba pericial N° 1, consistente en el certificado médico forense que concluyendo en desfloración
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar el
- El recurrente bajo el acápite del contenido de la Sentencia, refirió que el Tribunal de
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto
- Añadió que si bien la denunciante y la víctima no se presentaron a declarar ante
- En el presente caso el imputado Susano Sosa Vargas, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada respecto al agravio denunciado, concluyó que lo afirmado por el recurrente
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo
- Finalmente, respecto a que se hubiera ponderado el principio de verdad material sin la debida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
