Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, marca una línea jurisprudencial: El Auto Supremo 137/2012 de 7/08/2012, prevé: “De conformidad al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, constituyen características esenciales de la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena; y, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En la especie, se ha demostrado el pago de salarios, presumiéndose en virtud a las normas citadas líneas arriba, la concurrencia de los demás elementos, por cuanto el artículo 2 del indicado Decreto Supremo expresa que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso. Al respecto, el tratadista Marco Antonio Dick en su obra Legislación Laboral Boliviana expresa: "El salario es aquel que aunque se le dé cualquier otra denominación, o se simule la forma de pago, pueda acreditarse legalmente, que es derivado de la contraprestación del trabajo dependiente, que pertenece a la relación jurídica de índole laboral", lo que aconteció en el presente caso pues la recurrente trabajó como maestra de aula en la Unidad Educativa Internacional Model School Al-Iman”
El Auto Supremo 113/2015 de 22/05/2015, prevé: “En este marco, conforme establece el artículo 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT. (…). En la especie, determinar que no existió relación de dependencia y subordinación, se convalidaría un fraude laboral al abrir la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir la relación laboral de ese modo evitar el pago de derechos laborales, los cuales son irrenunciables conforme previenen los arts. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT; máxime si entre el actor y la empresa demandada TELECEL S.A., sí existió relación de dependencia y subordinación, enmarcado bajo el ámbito de la LGT. y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales correctamente concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera eficaz la prueba adjuntada al proceso, conforme facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.”
Respecto al Auto Supremo Nº 521 de 29/08/2013, el cual menciona el recurrente, corresponde señalar que el mismo en su parte pertinente refiere a la inexistencia de la relación laboral, al respecto se recuerda al demandado que no solo basta con señalar una cita jurisprudencial, corresponde que la misma tenga una relación de causalidad y objeto, entendiendo que cada caso es diferente y su resolución no puede ser siempre coincidente.
En conclusión, por las razones fundamentadas, corresponde el pago de los beneficios y derechos laborales consignados en sentencia, al tenor de lo descrito en el art. 48.III de la CPE: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”,
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 143 a 144, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
El Auto Supremo 113/2015 de 22/05/2015, prevé: “En este marco, conforme establece el artículo 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT. (…). En la especie, determinar que no existió relación de dependencia y subordinación, se convalidaría un fraude laboral al abrir la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir la relación laboral de ese modo evitar el pago de derechos laborales, los cuales son irrenunciables conforme previenen los arts. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT; máxime si entre el actor y la empresa demandada TELECEL S.A., sí existió relación de dependencia y subordinación, enmarcado bajo el ámbito de la LGT. y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales correctamente concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera eficaz la prueba adjuntada al proceso, conforme facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.”
Respecto al Auto Supremo Nº 521 de 29/08/2013, el cual menciona el recurrente, corresponde señalar que el mismo en su parte pertinente refiere a la inexistencia de la relación laboral, al respecto se recuerda al demandado que no solo basta con señalar una cita jurisprudencial, corresponde que la misma tenga una relación de causalidad y objeto, entendiendo que cada caso es diferente y su resolución no puede ser siempre coincidente.
En conclusión, por las razones fundamentadas, corresponde el pago de los beneficios y derechos laborales consignados en sentencia, al tenor de lo descrito en el art. 48.III de la CPE: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”,
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 143 a 144, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- I.1.Antecedentes del proceso
- María Isabel García Sejas, en su escrito de fs
- Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por duodécimas 5 meses y 5 días gestión 2015, doble por
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del
- El Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia, no efectuó una correcta valoración de las
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- El recurrente, acusa que el Tribunal de Alzada no efectuó una correcta valoración de las
- En principio corresponde enfatizar que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener
- De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos
- Por otro lado, el art
- La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del
- Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte
- Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia, que guarda
- Por lo que de la demanda, contestación de la demanda y de lectura de las
- Por último, nos referimos a: c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de
- En el presente caso, se tiene la confesión provocada de la demandante cursante a fs
- Por lo compulsado y por las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente la
- Por lo señalado, no resulta evidente que el Juez Ad quo, hubiera valorado incorrectamente las
- Lo previamente señalado, encuentra también su asidero legal en el artículo 182 inc
- A lo expuesto, corresponde aclarar que el proceso se apreció en relación las pruebas cursantes
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
