Auto Supremo AS/0105/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2020

Fecha: 06-Mar-2020

Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, marca una línea jurisprudencial: El Auto Supremo 137/2012 de 7/08/2012, prevé: “De conformidad al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, constituyen características esenciales de la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena; y, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En la especie, se ha demostrado el pago de salarios, presumiéndose en virtud a las normas citadas líneas arriba, la concurrencia de los demás elementos, por cuanto el artículo 2 del indicado Decreto Supremo expresa que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso. Al respecto, el tratadista Marco Antonio Dick en su obra Legislación Laboral Boliviana expresa: "El salario es aquel que aunque se le dé cualquier otra denominación, o se simule la forma de pago, pueda acreditarse legalmente, que es derivado de la contraprestación del trabajo dependiente, que pertenece a la relación jurídica de índole laboral", lo que aconteció en el presente caso pues la recurrente trabajó como maestra de aula en la Unidad Educativa Internacional Model School Al-Iman”
El Auto Supremo 113/2015 de 22/05/2015, prevé: “En este marco, conforme establece el artículo 1 del  DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación  del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT. (…). En la especie, determinar que no existió relación de dependencia y subordinación, se convalidaría un fraude laboral al abrir la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir la relación laboral de ese modo  evitar el pago de derechos laborales, los cuales son irrenunciables  conforme previenen los arts. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT; máxime si entre el actor y la empresa demandada TELECEL S.A., sí existió relación de dependencia y subordinación, enmarcado bajo el ámbito de la LGT. y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales correctamente concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera  eficaz la prueba adjuntada al proceso, conforme facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.”
Respecto al Auto Supremo Nº 521 de 29/08/2013, el cual menciona el recurrente, corresponde señalar que el mismo en su parte pertinente refiere a la inexistencia de la relación laboral, al respecto se recuerda al demandado que no solo basta con señalar una cita jurisprudencial, corresponde que la misma tenga una relación de causalidad y objeto, entendiendo que cada caso es diferente y su resolución no puede ser siempre coincidente.
En conclusión, por las razones fundamentadas, corresponde el pago de los beneficios y derechos laborales consignados en sentencia, al tenor de lo descrito en el art. 48.III de la CPE: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”,
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 143 a 144, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo