Que, el proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere
Compulsado lo manifestado con los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial de primera instancia, mediante auto de relación procesal cursante a fs. 55 de conformidad al art. 149 del CPT, abrió un término probatorio de 10 días comunes a las partes, para que demuestren los diferentes puntos que en criterio de la autoridad judicial eran pertinentes. En dicha decisión judicial, refiriéndose taxativamente, precisó: “Por la parte demandada: 1) la modalidad y forma de contrato de trabajo, 2) Los justificativos para negar los fundamentos de hecho de la demanda, las pretensiones demandadas y el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos demandados, debiendo tener presente además esta parte que le corresponde la inversión de la prueba…”. La empresa recurrente, fue debidamente notificada con dicho auto de relación procesal, mismo que no fue objetado o impugnado, habiendo adquirido consiguientemente calidad de cosa juzgada.
En ese sentido el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que refiere: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Que, el proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; por consiguiente el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas
En ese sentido el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que refiere: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Que, el proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; por consiguiente el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa MEDIFARM SRL, cursante
- Julio Felipe Arandia Ríos, en su escrito de fs
- Manifiesta que la empresa recurrente lo contrató con un sueldo Bs
- Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 068/2017 de 3 de noviembre, cursante
- A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el representante MEDIFARM SRL, por escrito de fs
- II.1.1. Consideraciones previas
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar
- De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos
- Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante el
- II
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde
- Que, el proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere
- En consecuencia, de lo referido supra, se debe tener presente que, en un recurso de
- De igual manera, se debe considerar el principio de inversión de la prueba, púes el
- Para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, podemos verificar que,
- Demostrando que, el actor estuvo bajo dependencia de la empresa recurrente, a fs
- Sobre éste particular, si bien es cierto que, siguiendo las conclusiones de la prueba, estas
- Con referencia a la calificación de la indemnización corresponde precisar que, siendo un derecho de
- En lo referido al pago del desahucio y duodécimas de aguinaldo, la causa de desvinculación
- 1
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
