Auto Supremo AS/0217/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Nótese que el recurso, simplemente indica que el ad quem, ha obrado contradictoriamente a los

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Respeto a los puntos del recurso de nulidad o casación, el recurrente en su fundamentación se refiere a aspectos generales; pues, de la lectura del recurso de casación, se establece que, el mismo no se ajusta con la debida fundamentación; es decir, no indica, cómo, o de qué forma el tribunal de alzada ha infringido la norma o normas procesales; pues, no cumple con el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.

Además, el recurso de nulidad o casación en la forma, no ha fundamentado, su solicitud respecto al cumplimiento de los principios de especificidad y trascendencia:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1, de 10 de febrero:
“FJ. III.3. "...En el caso de análisis, y conforme se tiene desarrollado precedentemente, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que en el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC; es decir, la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, aspecto que no se cumple en el caso analizado, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada, no actuó conforme la previsión del art. 17.II de la LOJ, que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (las negrillas son nuestras). Se establece entonces, que la Jueza demandada no aplicó correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo normativo. De la revisión de la cuestionada Resolución se advierte pronunciamiento incongruente, no existen argumentos que respalden la decisión de anular la sentencia del inferior, y por otra parte, no se enmarcó en el petitorio de la demandante del interdicto de recobrar la posesión, quien solicitó la revocatoria total de la Sentencia y no pidió que se anule; al margen de ello, se advierte también que la Jueza, no tomó en cuenta a tiempo de emitir dicha Resolución, la providencia de 3 de enero de 2014, que dictó el Juez de la causa respecto al cierre del término de prueba de cargo, traducida en la inspección judicial solicitada por la demandante, donde claramente estableció que no correspondía la facultad de oficio por concurrir aspectos que podrían implicar retrotraer los actos procesales, sustituir la carga de la prueba de parte y una posible afectación al debido proceso; es así que este Tribunal advierte que la Jueza demandada obró contrariamente al ordenamiento jurídico y en vulneración de los derechos invocados por el accionante al declarar en apelación la nulidad de obrados hasta que se realice con carácter previo audiencia de inspección ocular; inobservando además en su determinación las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar una nulidad procesal, en este caso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que, se incumplieron los principios que rigen en materia de nulidades como el de especificidad o legalidad y trascendencia; cuando este último señala que no puede admitirse la nulidad por la nulidad sino que a tiempo de determinar debe tener en cuenta el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejarse de las formas prescritas, como ocurrió en el caso de autos, la Jueza de alzada -hoy demandada- al revisar de oficio dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada por un aparente vicio no reclamado por la parte a quien le ocasionaría perjuicio; consecuentemente, se constata que el Auto de Vista contiene un pronunciamiento ultra petita; aspecto que ciertamente constituye una infracción al principio de congruencia procesal, en virtud al cual el juez y/o tribunal de segunda instancia debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo evidente las infracciones acusadas por el accionante, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela."


Respecto del recurso de casación en él fondo, el mismo, al igual que en el anterior punto, el recurrente se limita a solamente indicar que el Tribunal de alzada, han dictado un auto de vista que no cumple con la debida fundamentación; sin embargo, el recurso es que no cumple con los que indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo; sin dejar de lado, lo más importante, que el recurrente, no hizo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
Nótese que el recurso, simplemente indica que el ad quem, ha obrado contradictoriamente a los establecido en los arts. 153, 155 y 157 todos del CPT, sin especificar cómo es que se ha obrado de foma contradictoria contra estos artículos, los mismos que se refieren a:
“ARTICULO 152°.-
El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil