Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs
I.3 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 305 a 308 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
1. – ERRONEA VALORACION QUE DECLARA IMPROBADAS LAS EXCEPIONES DE PRESCRIPCION Y DE PAGO DOCUMENTADO. –
Indica el recurrente que el Tribunal de Alzada, sostiene en el Considerando III del auto de vista recurrido, la aplicación del art. 48 de la CPE, vigente y diversos tratados y pactos internacionales de carácter laboral, que establecen los principios de primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad, de no discriminación, y que los beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo inembargables e imprescriptibles; sin embargo, considera el recurrente, ha realizado una errónea aplicación de la norma antes citada, tomando en cuenta que la relación laboral entre el actos y la UAGRM, se rigió por la anterior CPE, en la que no se considera la imprescriptibilidad de los derechos laborales. En tal sentido tampoco observo el contenido del art. 120 de la LTG y art. 163 de su Decreto Reglamentario, ya que ambos instituyen que las acciones y derechos provenientes de esta Ley se extinguirán a los dos años de haber nacido de ellas, dejando claramente establecido que el actor, tenía dos años, hasta el 30 de mayo de 1981, para accionar el supuesto derecho de cobro de indemnización por cesantía, lo cual no acciono oportunamente.
También denuncia que el Ad quem, no tomo en cuenta el Auto Supremo 195/2014 de 8 de agosto, que se refiere sobre el 123 de la CPE, la retroactividad de la Ley laboral; así mismo no toma en cuenta el art. 2 del DS 101 de 5 de mayo de 2009, que establece que la indemnización por años de servicio emerge de la actividad laboral, equivalente a un sueldo por año, pues de que sueldo de habla en el periodo de cesantía, en el que materialmente no trabajó.
De la misma forma el Ad quem, omitió pronunciarse respecto de la excepción de pago documentado, en el sentido que se tiene en obrados documentación en la que se evidencia que el actor ha recibido finiquito de todos los años trabajados, es decir del 01/04/1969 al 31/08/1971, con la liquidación de 11 de septiembre de 1975; del 01/06/1979 al 31/08/2009, con liquidación de 14 de septiembre de 2009, por la suma de 643.314,00 Bs., con lo que se prueba la excepción de pago; sin embargo tanto el juez como el tribunal de alzada no consideraron este extremo, al indicar que al no haber existido prescripción por el periodo de cesantía, no corresponde aplicar la excepción de pago por e se periodo, omitiendo la aplicación del art. 127 inc b) del CPT
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 305 a 308 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
1. – ERRONEA VALORACION QUE DECLARA IMPROBADAS LAS EXCEPIONES DE PRESCRIPCION Y DE PAGO DOCUMENTADO. –
Indica el recurrente que el Tribunal de Alzada, sostiene en el Considerando III del auto de vista recurrido, la aplicación del art. 48 de la CPE, vigente y diversos tratados y pactos internacionales de carácter laboral, que establecen los principios de primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad, de no discriminación, y que los beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo inembargables e imprescriptibles; sin embargo, considera el recurrente, ha realizado una errónea aplicación de la norma antes citada, tomando en cuenta que la relación laboral entre el actos y la UAGRM, se rigió por la anterior CPE, en la que no se considera la imprescriptibilidad de los derechos laborales. En tal sentido tampoco observo el contenido del art. 120 de la LTG y art. 163 de su Decreto Reglamentario, ya que ambos instituyen que las acciones y derechos provenientes de esta Ley se extinguirán a los dos años de haber nacido de ellas, dejando claramente establecido que el actor, tenía dos años, hasta el 30 de mayo de 1981, para accionar el supuesto derecho de cobro de indemnización por cesantía, lo cual no acciono oportunamente.
También denuncia que el Ad quem, no tomo en cuenta el Auto Supremo 195/2014 de 8 de agosto, que se refiere sobre el 123 de la CPE, la retroactividad de la Ley laboral; así mismo no toma en cuenta el art. 2 del DS 101 de 5 de mayo de 2009, que establece que la indemnización por años de servicio emerge de la actividad laboral, equivalente a un sueldo por año, pues de que sueldo de habla en el periodo de cesantía, en el que materialmente no trabajó.
De la misma forma el Ad quem, omitió pronunciarse respecto de la excepción de pago documentado, en el sentido que se tiene en obrados documentación en la que se evidencia que el actor ha recibido finiquito de todos los años trabajados, es decir del 01/04/1969 al 31/08/1971, con la liquidación de 11 de septiembre de 1975; del 01/06/1979 al 31/08/2009, con liquidación de 14 de septiembre de 2009, por la suma de 643.314,00 Bs., con lo que se prueba la excepción de pago; sin embargo tanto el juez como el tribunal de alzada no consideraron este extremo, al indicar que al no haber existido prescripción por el periodo de cesantía, no corresponde aplicar la excepción de pago por e se periodo, omitiendo la aplicación del art. 127 inc b) del CPT
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Manfredo Cuellar Justiniano, en su escrito de demanda de fs
- Por auto de fs
- La parte demandada, mediante memorial de fs
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 48 de 5
- A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, la parte demandada presenta recurso de apelación mediante escrito de fs
- Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs
- De la lectura de los DS antes indicados, se evidencia que mencionan solo la reincorporación
- En tal sentido resulta ser errada la aplicación del art
- Corrida en traslado, la parte demandante contesta mediante memorial de fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- En ese entendido, y con el objeto de resolver el recurso supra señalado, se tiene
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1, de 10 de febrero
- Respecto del segundo punto recurrido, se tiene que de la misma forma, que en la
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
