Auto Supremo AS/0219/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2020

Fecha: 09-Mar-2020

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en

“(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
Así mismo, al igual que en el anterior punto, el recurrente se limita a solamente indicar que los jueces de instancia no se encuentran actualizados con relación a la jurisprudencia constitucional, sin embrago, la fundamentación que desarrolla el recurrente no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo; sin dejar de lado, lo más importante, que el recurrente, no hizo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
Por lo antes referido, se tiene que existe error o falta de técnica jurídica por parte del recurrente, ya que no cumple con lo establecido en el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439; de lo que se advierte que, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver en el fondo, por falta de fundamentación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo