Auto Supremo AS/0239/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2020-RA

Fecha: 04-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 239/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carlos Felipe Viricochea Ríos
Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 2640 a 2645 vta., Carlos Felipe Viricochea Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2019 de 21 de octubre, de fs. 2588 a 2593 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Katty Loretta Viricochea Ríos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 9/2018 de 2 de abril (fs. 2359 a 2370), el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Felipe Viricochea Ríos, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo comunitario de dos años y seis meses, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Felipe Viricochea Ríos (fs. 2464 a 2475), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 93/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 24 de enero de 2020 (fs. 2595), el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previamente a ingresar a la extracción de los diferentes motivos, cabe dejar constancia que el recurrente en la primera parte de su recurso puntualiza numerales desde el 1 al 6, empero analizado cada numeral se evidencia que no en todas las puntualizaciones existen denuncias formuladas o agravios, sino constituyen simples comentarios, por lo que para fines didácticos no se procederá a numerarlos como cursan en el respectivo recurso, sino conforme al siguiente detalle:
El recurrente refiere no haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado, pues se hubiera realizado la notificación en su domicilio procesal en inobservancia del art. 164 del CPP, aspecto considerado como violatorio y que a criterio del recurrente constituiría defecto absoluto conforme el A.S. 609/2015 RRC de 21 de septiembre.

Señala que no entendió la razón legal para introducir en el punto 5.3 de la Resolución impugnada solamente el primer párrafo del art. 8 de la CPE, relativo a los principios ético morales de la sociedad plural, extrañando que se olvidaron transcribir el segundo párrafo referente a los valores en que se sustenta el Estado y que se omitió citar el art. 180 III de la CPE; a su vez, refiere los requisitos del recurso de apelación restringida y transcribe la garantía del debido proceso.

Denuncia que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, pues en el punto III segundo párrafo refiere “el recurrente cuestiona la lesión a los derechos del debido proceso, en virtud a que en audiencia de 11 de septiembre de 2017, se opuso diferentes excepciones, que fueron rechazadas, siendo que en el caso del delito de Lesiones Graves prescribe a los dos años y el hecho ocurrió el 24 de agosto de 2012, que menos se consideró que no existió rebeldía, empero el mismo fue rechazado sin fundamento alguno, por lo que en aplicación pretendida solicita se dicte nueva resolución” argumentando que no entiende dicho contexto, invocando los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 410/2014 de 21 de agosto, relativo a la ausencia de motivación o incongruencia omisiva, añade en su numeral sexto de su recurso aspectos del Estado de derecho, a su vez señala la vulneración de los arts. 115 I y II, 119.I, 180.I de la CPE, bajo el criterio de no haber sido legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, por notificarse en el domicilio procesal de su abogado.

El recurrente señala que el Tribunal de alzada con una serie de repeticiones no individualiza en qué consiste la garantía constitucional del non bis in ídem, ni explica la consistencia del incidente de extinción de la acción penal, ni de la duración máxima del proceso, además añade que en juicio oral se los resolvió sin ninguna motivación, sostiene también que revisó su propia apelación restringida y relata que en el punto I sostuvo la contravención del art. 169 inc. 3) del CPP, en el punto II señaló sobre el debido proceso (sin explicar la razón de lo relatado), seguidamente cuestiona la relación de hechos de la Sentencia, también de la fundamentación probatoria descriptiva.

Alega que el Tribunal de alzada recurre a la primera parte del A.S. 113/2016 de 17 de febrero, para argumentar respecto a la carga procesal que tiene el apelante, empero cuestiona porqué se dejó de lado el tercer párrafo del señalado precedente relativo al control de legalidad y logicidad; a su vez, sostiene que hubiera cumplido a cabalidad la identificación de las infracciones de la sana crítica contenidas en Sentencia, cuestionando que no fuera posible que se le condene por seis declaraciones de testigos que resultaron ser familiares, ratificándose en el punto VII de su apelación restringida referente a la valoración defectuosa de la prueba.

Sostiene en cuanto al punto sexto del Auto de Vista impugnado, que se dictó una resolución ultra petita porque a su criterio en el punto IV de su apelación denunció defectos absolutos, pero los Vocales en el punto 6.1 señalaron “con relación a este específico agravio relativo a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, la recurrente tenía la obligación de precisar las partes de la Sentencia en que se identificarían la carencia de motivación.” Además, añade que los Vocales en el párrafo primero del punto V del Auto de Vista impugnado 3.2 señalaron “podemos determinar que este supuesto agravio resulta ser inadmisible porque se limita en señalar su presencia, más no señalar si se hizo o no la reserva de apelación” posteriormente sostiene que no se consideró el defecto absoluto, que se transgrede los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP.

El recurrente acusa la vulneración del art. 124 del CPP, aludiendo aspectos relativos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, invocando los Autos Supremos 562/2004 y 410/2006 de 20 de octubre, relativos al cumplimiento de las normas procesales y la debida motivación, añadiendo que la escasa fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales como lo establecen los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificándose en el punto IV de su apelación restringida porque la Sentencia al adolecer de motivación constituye defecto absoluto, invoca también el A.S. 12/2012 de 30 de enero.

Bajo el acápite IV de su recurso, expresa la errónea interpretación del art. 408 del CPP, aludiendo no entender quién hubiera redactado el Auto de Vista impugnado, cuestionando el punto 3.1, en relación a la aplicación pretendida, explicando que el art. 408 del CPP, establece que se debe expresar cuál es la aplicación que se pretende, por lo que alude que dicha situación no se debió extrañar en alzada, invocando el A.S. 335/2011 de 10 de junio, relativa a la debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 24 de enero de 2020, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración del art. 164 del CPP, debido a que no fue notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado, sino en su domicilio procesal, aspecto que constituiría defecto absoluto conforme el A.S. 609/2015 RRC de 21 de septiembre, advirtiéndose que si bien se invoca precedente contradictorio, empero se omite el deber de explicar en qué consiste la contradicción con el mismo, limitándose a enunciarlo sin ni siquiera transcribirlo, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco explica de qué manera se hubiera violentado derechos o garantías constitucionales, no motiva la incidencia de su pretensión tomando en cuenta que el mismo presentó su recurso de casación dentro del término oportuno. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

En cuanto al segundo motivo de casación, expresa no entender la razón legal para introducir en el punto 5.3 de la Resolución impugnada solamente el primer párrafo del art. 8 de la CPE, relativo a los principios ético morales de la sociedad plural, extrañando que se olvidaron transcribir el segundo párrafo referente a los valores en la que se sustenta el Estado, así como el citar el art. 180 III de la CPE; a su vez, refiere los requisitos del recurso de apelación restringida y transcribe la garantía del debido proceso, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco se logra identificar de forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, ni explica vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales, en vez de ello se limita a realizar comentarios relativos a la transcripción parcial del art. 8 de la CPE, aspecto que no puede ser analizado como problemática o agravio al no contener la explicación necesaria sobre la afectación mínima a los derechos del recurrente. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, pues en el punto III segundo párrafo refirió “el recurrente cuestiona la lesión a los derechos del debido proceso, en virtud a que en audiencia de 11 de septiembre de 2017, se opuso diferentes excepciones, que fueron rechazadas, siendo que en el caso del delito de Lesiones Graves prescribe a los dos años y el hecho ocurrió el 24 de agosto de 2012, que menos se consideró que no existió rebeldía, empero el mismo fue rechazado sin fundamento alguno, por lo que en aplicación pretendida solicita se dicte nueva resolución” argumentando que no entiende dicho contexto, invocando los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 410/2014 de 21 de agosto, relativo a la ausencia de motivación o incongruencia omisiva, añade en su numeral sexto aspectos del Estado de derecho, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios omite su obligación de explicar en forma clara y precisa la contradicción con los mismos, en total incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se evidencia una carencia de técnica argumentativa y recursiva en el planteamiento de su problemática, pues si bien denuncia que se incurrió en una resolución ultra petita, el recurrente no explica de qué forma advierte tal agravio, cómo se produce tal situación, limitándose a transcribir parcialmente el punto III y luego comentar que no entendió tal aspecto, sin brindar la aclaración o descripción de su denuncia, deviniendo en que se declare inadmisible, esta primera parte del motivo, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

En cuanto a la segunda parte del motivo, en la que denuncia la vulneración de los arts. 115 I y II, 119.I, 180.I de la CPE, al no haber sido notificado de forma personal con el Auto de Vista impugnado y notificarse únicamente en su domicilio procesal de su abogado, advirtiéndose al margen de no invocar precedentes contradictorios, tampoco explica de qué manera se hubieran vulnerados dichos articulados con la sola notificación en su domicilio procesal, más aun cuando su recurso de casación fue presentado dentro del término oportuno, consiguientemente el recurso resulta confuso y no está debidamente motivado, deviniendo esta segunda parte del motivo también en inadmisible, por incumplimiento de los requisitos tanto de admisibilidad, como de flexibilización.

Respecto al cuarto motivo de casación, expresa que el Tribunal de alzada con una serie de repeticiones, no individualiza en qué consiste la garantía constitucional del non bis in ídem, del incidente de extinción de la acción penal, ni de la duración máxima del proceso, además añade que en juicio oral se los resolvió sin ninguna motivación, que el recurrente revisó su propia apelación restringida en el punto I, donde sostuvo la contravención del art. 169 inc. 3) del CPP, en el punto II señaló sobre el debido proceso, seguidamente cuestiona la relación de hechos de la Sentencia, también de la fundamentación probatoria descriptiva, advirtiéndose que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocar precedentes contradictorios; además, nuevamente omite identificar de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, en lugar de ello se limita a comentar que no se individualiza la consistencia del non bis in ídem, de la extinción de acción penal y de la duración máxima del proceso, sin brindar la explicación necesaria sobre la afectación a sus derechos o garantías constitucionales, aspectos que devienen en declarar el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Sobre el quinto motivo traído en casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada se limita a citar la primera parte del A.S. 113/2016 de 17 de febrero, como argumento respecto a la carga procesal que tiene el apelante, sin embargo cuestiona porqué se dejó de lado su tercer párrafo del referido precedente relativo al control de legalidad y logicidad; a su vez, señala que hubiera cumplido a cabalidad la identificación de las infracciones de la sana crítica contenidas en Sentencia, cuestionando que no fuera posible que se le condene por seis declaraciones de testigos que resultaron ser familiares, ratificándose en el punto VII de su apelación restringida referente a la valoración defectuosa de la prueba; advirtiéndose en este motivo que el recurrente omite invocar precedentes contradictorios y explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, nuevamente no identifica el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, en lugar de ello realiza un comentario en sentido que no se transcribió de forma completa la doctrina legal del A.S. 113/2006, así como realiza una afirmación de que hubiera identificado las infracciones de la sana crítica, empero dichos alegatos no constituyen un agravio debidamente fundamentado en la que se advierta participación u omisión por parte del Tribunal de alzada, por lo que al no identificarse la vulneración de derechos o garantías constitucionales se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Como sexto motivo de casación, el recurrente sostiene que, en el punto sexto del Auto de Vista impugnado, se dictó una resolución ultra petita porque a su criterio en el punto IV de su apelación denunció defectos absolutos, pero los Vocales en el punto 6.1 señalaron “con relación a este específico agravio relativo a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, la recurrente tenía la obligación de precisar las partes de la Sentencia en que se identificarían la carencia de motivación.” Además, añade que los Vocales en el párrafo primero del punto V del Auto de Vista impugnado, 3.2 señalaron “podemos determinar que este supuesto agravio resulta ser inadmisible porque se limita en señalar su presencia, más no señalar si se hizo o no la reserva de apelación” posteriormente sostiene que no se consideró el defecto absoluto, que se transgrede los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP; advirtiéndose que se omite invocar precedentes contradictorios en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, además tampoco se argumenta de forma clara la consistencia del supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, menos se advierte la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, si bien en un comienzo refiere la emisión de una resolución ultra petita, sin embargo no motiva ni explica de qué manera o por qué razón considera la existencia de tal vicio, en lugar de ello de forma confusa y entremezclada se limita a aludir que en alzada denunció defectos absolutos pero en vez de explicar el agravio, solo transcribe los puntos 6.1 y 3.2, de la resolución impugnada, sin ninguna aclaración o motivo de su transcripción, tampoco se entiende de qué forma se transgredió los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, aspectos que denotan la carencia de una técnica argumentativa y recursiva por parte del recurrente, por lo que deviene este motivo también en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

En cuanto al séptimo motivo de casación, el recurrente acusa la vulneración del art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 562/2004 y 410/2006 de 20 de octubre, relativos al cumplimiento de las normas procesales y la debida motivación, añadiendo que la escasa fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales como lo establecen los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificándose en el punto IV de su apelación restringida porque la Sentencia al adolecer de motivación constituye defecto absoluto, invoca también el A.S. 12/2012 de 30 de enero. En este motivo nuevamente la Sala constata que si bien el recurrente invoca diferentes precedentes contradictorios, omite su deber de explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco logra identificar el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de apelación, pues no obstante alude la falta de fundamentación, realiza tal argumento en forma genérica sin identificar ni precisar qué parte de la resolución impugnada considera carente de motivación, menos explica qué agravio se hubiere resuelto de forma inmotivada, por ende no explicita de qué manera se vulneraron derechos o garantías constitucionales, tampoco resulta correcto que el recurrente en casación se ratifique en su apelación restringida, debido a que no se puede realizar un mismo control de legalidad sobre un motivo ya denunciado ante el Tribunal de alzada al constituirse esta fase una etapa procesal distinta. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Finalmente, respecto al octavo motivo de casación, el recurrente sostiene la errónea interpretación del art. 408 del CPP, aludiendo no entender quién hubiera redactado el Auto de Vista impugnado, cuestionando el punto 3.1, en relación a la aplicación pretendida, explicando que el art. 408 del CPP, establece que se debe expresar la aplicación que se pretende, por lo que alude que dicha situación no se debió extrañar en alzada, invocando el A.S. 335/2011 de 10 de junio, relativa a la debida fundamentación, advirtiéndose que se omite el deber de explicar de forma fundamentada la contradicción con el precedente invocado, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco se identifica el agravio incurrido por el Tribunal de apelación, no obstante señalar la errónea interpretación del art. 408 del CPP, vinculada a una supuesta extrañeza en alzada, empero no realiza la explicación necesaria que haga comprensible la forma en la que el Tribunal de alzada vulneró el art. 408 del CPP, cuál fuera esa extrañeza a la que se refiere, menos arguye de qué manera se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Felipe Viricochea Ríos, de fs. 2640 a 2645 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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