En cuanto al séptimo motivo de casación, el recurrente acusa la vulneración del art
Como sexto motivo de casación, el recurrente sostiene que, en el punto sexto del Auto de Vista impugnado, se dictó una resolución ultra petita porque a su criterio en el punto IV de su apelación denunció defectos absolutos, pero los Vocales en el punto 6.1 señalaron “con relación a este específico agravio relativo a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, la recurrente tenía la obligación de precisar las partes de la Sentencia en que se identificarían la carencia de motivación.” Además, añade que los Vocales en el párrafo primero del punto V del Auto de Vista impugnado, 3.2 señalaron “podemos determinar que este supuesto agravio resulta ser inadmisible porque se limita en señalar su presencia, más no señalar si se hizo o no la reserva de apelación” posteriormente sostiene que no se consideró el defecto absoluto, que se transgrede los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP; advirtiéndose que se omite invocar precedentes contradictorios en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, además tampoco se argumenta de forma clara la consistencia del supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, menos se advierte la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, si bien en un comienzo refiere la emisión de una resolución ultra petita, sin embargo no motiva ni explica de qué manera o por qué razón considera la existencia de tal vicio, en lugar de ello de forma confusa y entremezclada se limita a aludir que en alzada denunció defectos absolutos pero en vez de explicar el agravio, solo transcribe los puntos 6.1 y 3.2, de la resolución impugnada, sin ninguna aclaración o motivo de su transcripción, tampoco se entiende de qué forma se transgredió los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, aspectos que denotan la carencia de una técnica argumentativa y recursiva por parte del recurrente, por lo que deviene este motivo también en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al séptimo motivo de casación, el recurrente acusa la vulneración del art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 562/2004 y 410/2006 de 20 de octubre, relativos al cumplimiento de las normas procesales y la debida motivación, añadiendo que la escasa fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales como lo establecen los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificándose en el punto IV de su apelación restringida porque la Sentencia al adolecer de motivación constituye defecto absoluto, invoca también el A.S. 12/2012 de 30 de enero. En este motivo nuevamente la Sala constata que si bien el recurrente invoca diferentes precedentes contradictorios, omite su deber de explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco logra identificar el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de apelación, pues no obstante alude la falta de fundamentación, realiza tal argumento en forma genérica sin identificar ni precisar qué parte de la resolución impugnada considera carente de motivación, menos explica qué agravio se hubiere resuelto de forma inmotivada, por ende no explicita de qué manera se vulneraron derechos o garantías constitucionales, tampoco resulta correcto que el recurrente en casación se ratifique en su apelación restringida, debido a que no se puede realizar un mismo control de legalidad sobre un motivo ya denunciado ante el Tribunal de alzada al constituirse esta fase una etapa procesal distinta. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización
- Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El recurrente refiere no haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado, pues
- Señala que no entendió la razón legal para introducir en el punto 5
- Denuncia que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, pues en el punto
- El recurrente señala que el Tribunal de alzada con una serie de repeticiones no individualiza
- Alega que el Tribunal de alzada recurre a la primera parte del A
- Sostiene en cuanto al punto sexto del Auto de Vista impugnado, que se dictó una
- El recurrente acusa la vulneración del art
- Bajo el acápite IV de su recurso, expresa la errónea interpretación del art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 24 de enero de 2020, el
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración del art
- Con relación al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- En cuanto a la segunda parte del motivo, en la que denuncia la vulneración de
- Respecto al cuarto motivo de casación, expresa que el Tribunal de alzada con una serie
- Sobre el quinto motivo traído en casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada
- En cuanto al séptimo motivo de casación, el recurrente acusa la vulneración del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
