La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto
Defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, argumentando que “la condición del agente…ser un servidor público, aspecto no acreditado ni probado en juicio, base supuesta y especulada por el juzgador, que por el contrario, con las pruebas MP-5 y MP-6…se acredita que [su persona] cumplió funciones de consultor en línea hasta el 30 de agosto de 2016, no de servidor público, máxime, si el hecho supuesto ocurrió el 5 de septiembre de 2016” (sic); así como, precisar que “al momento de la comisión del supuesto hecho, tampoco estaba habilitado o ejercía funciones, razón suficiente, ya había incluso cesado funciones. Tampoco [se hubo] beneficiado de algo o del servicio, del bien o de acciones del Estado, en todo caso el Gobierno Municipal, o del área de parques y plazas” (sic)
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 11 de junio de 2019, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por los imputados. A ese efecto, los de apelación consideraron que:
En lo que corresponde o lo alegado por los apelantes en relación al numeral. 5) del art. 370 del CPP; “…de la revisión de la Sentencia apelada se tiene que: en el acápite II fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva el Juez de sentencia a tiempo de realizar la descripción de las pruebas de la MP1 a la MP11 ha procedido a individualizarla una por una, a narrar el contenido informativo relevante de cada prueba, luego se les ha otorgado un determinado valor probatorio por separado, para concluir determinando sucintamente el hecho que a criterio del Juez de Sentencia llega a la conclusión de que de la acusación pública y la adhesión de la víctima ha podido probar…Que los acusados Wilfredo Freitas Flores y Alan Moriset Alvarado, han cometido el delito de uso de bienes del estado en uso particular, porque se ha logrado demostrar por la declaración del beneficiado con un favor, el servidor público José Mario Da Costa quien pide al Jefe de Parques y Jardines Wilfredo Freitas Flores para que uno de los choferes Alan Moriset Alvarado quien estaba cronogramado que vaya a la Plaza judicial, empero Wilfredo Freitas le hace cambiar de planes y órdenes y delante de CS (donde Juan Rea ya se hace la despistado en su declaración en juicio cuando antes decía que estaba todo el tiempo con Wilfredo) le ordena que saque tierra roja y vaya al domicilio de José Mario Da Costa, es así que tuvo que cambiar rumbo Alan, y al momento de cargar tierra, de donde se entiende de Tancredo Welington coopero, es interceptada por [la] encargada de Activos Fijos, desde la Av. Brasil quien hace la persecución en su moto hasta pasar por el cuartel Riosinho para concluir en el domicilio de José Da Costa que era conocido par CS, donde Cristina llama a Wilfredo y la dice él que estaba en la plaza judicial la volqueta …
(…)
…las pruebas han desvirtuado la inocencia de Wilfredo Freitas quien claramente es instigador y no así Alan como…quiso hacer creer EZ, asimismo Alan es quien actúa, pero no por un favor o beneficio propio, sino por ordenar, es superior de Wilfredo Freitas, [se desconoce si el] beneficio haya sido económico a de otra dadiva por José Da Costa a favor de Wilfredo o Alan, es suficiente en este tipo penal el haber destinado una volqueta de uso oficial en aspectos particulares, si no se consumó la entrega de tierra en el domicilio de Da Costa se debió a que aparece Cristina Ribeiro.” (sic)
Sobre la insuficiencia y contradicción alegada en la fundamentación: “La Sentencia señala el lugar y fecha de su realización las partes que intervinieron los abogados defensores, la enunciación del hecho objeto del juicio, describe cada uno de los elementos probatorios producidos en Juicio Oral otorgándole el valor correspondiente a cada uno de ellos, efectúa dicha valoración conforme al Art. 173 del Código Procesal Penal, explicando los razonamientos lógicos, para llegar a concluir sobre la responsabilidad de los imputados conforme se ha descrito precedentemente, y en el acápite fundamentos de la condena refiere que la Ley 004 es para sancionar a personas que abusan de la función pública utilizando bienes del Estado para beneficio particular...añade que los imputados podrían decir que son consultores en línea o de libre nombramiento o eventuales, pero no cambia bajo el nuevo enfoque de servidor público del Estado Plurinacional, en si la subsunción del hecho al tipo penal ha sido probado en el Juicio en consecuencia lo alegado por Alan Moricet y Wilfredo Freitas no son evidentes.” (sic)
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al tipo penal de Uso indebido de bienes y servicios públicos, “…al respecto la primera parte del art. 234 de la Constitución Política del Estado establece que “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Si bien la SC 0605/2004-R de 22 de abril, señala que los consultores en línea, no se encuentran inmersos en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dicho régimen contractual, y tienen un traro especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, que prestan servicios especiales en el sector público…
En el caso de autos tomando en cuenta la estructura del art. 26 de la Ley 004 debemos establecer que tiene como bien jurídico protegido los bienes y servicios públicos de la administración pública, los imputados Wilfredo Freitas era responsable de parques y jardines del GAMC, en esa condición recibe para administrar, una volqueta…de propiedad del Gobierno Municipal de Cobija, en tanto que Alan Moricet Alvarado tenía la calidad de chofer de la volqueta…queda demostrado que detentaban un bien inmueble público…uno como encargado y otro como chofer conductor, de ahí que emerge su condición de sujeto activo, ya que independientemente de la modalidad de su contratación tanto el bien estaba destinada al servicio público, así como la función de las personas formaban parte de la administración pública, con material y remuneración de las arcas públicas en este caso del Municipio de Cobija, de ahí que el tipo penal sanciona la acción de dar uso distinto a un bien público” (sic)
Sobre el cuestionamiento a la sentencia en relación al beneficio a terceros, “El art. 2 de la Ley 004 define entre otros aspectos la corrupción como: el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas etc. a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado, en el caso queda claramente establecido con la declaración de José Maria da Costa, quien pide a Wilfredo Freitas, que necesitaba tierra y este ordena que se haga esa labor, es así que se trasladan a inmediaciones de la UAP... de donde se tiene que se observó el volqueta del Municipio cargado de tierra roja lo que en realidad debería ser tierra negra la que se utiliza en parques y jardines... extremos corroborados con la declaración del mismo Alan Moricet, Cristina Ribeiro, y los informes insertos en la MP 2, MP 3, MP 4, MP 8…” (sic)
Con relación al num. 6 del Art. 370 del CPP, “…Según el principio acusatorio, solo se reputan como hechos existentes, los que se encuentran en la acusación, ya sea del Fiscal y/o de la víctima, y que fueron comprobados en el Juicio Oral. En el caso existe una relación fáctica del hecho acusado, sometidos a juzgamiento es decir que el Juez de Sentencia funda su resolución en ese hecho alegado por la parte acusadora, que como titular de la acción penal pública, ha presentado acusación contra los imputados bajo fundamentos de hecho que han sido la base del proceso según consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral, y constituyen los mismos que han sido el objeto de la prueba, del debate y de análisis en la Sentencia, por lo que no es evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados.” (sic)
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, “…el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia.” (sic)
Con referencia al num. 10 del art. 370 del CPP, “…El recurrente se limita a señalar que la sentencia no cumple con la fundamentación fáctica, que en ese parágrafo solo está el titulo... de la revisión de la sentencia se advierte que la misma está acorde al Art. 360 del CPP, que establece taxativamente los requisitos formales que debe contener la Sentencia…De lo expuesto se concluye que el recurso de apelación restringida sustentado erróneamente en el núm. 10) del Art. 370 del CPP, carece de mérito.” (sic)
Sobre la valoración defectuosa de la prueba cuestionada por Wilfredo Freitas, en sentido que no se tomó en cuenta que sus funciones como responsable cesaron antes del supuesto hecho, el tribunal de apelación, consideró: “el art. 1 de la ley 004 establece que el objeto de la presente ley es para procesar y sancionar actos de corrupción de servidores públicos y ex servidores por lo que dicho cuestionamiento no encuentra mérito.” (sic)
Sobre el cuestionamiento a las pruebas MP 2 y MP 8, sobre las que se adujo fueron utilizadas ilegalmente para sustentar la condena, el Auto de Vista recurrido en casación, manifiesta que: “…se debe tomar en cuenta que esa labor de valoración corresponde únicamente al Juez que en función a los principios de inmediación y contradicción esencialmente, aprehende conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción; es decir que el imputado todo lo afirmado en el recurso de apelación restringida debió utilizarlo al fundamentar sus conclusiones ante el Juez y no ante este Tribunal de Alzada en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho, el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral… en relaciona a la MP8 se tiene que el Juez rechazó la exclusión probatoria, por lo que no es evidente que tal prueba quede excluida del juicio, el recurrente si bien hace mención a forma de declarar de diversos testigos no señala específicamente que esa prueba fue valorada de manera defectuosa y que reglas de la sana critica se ha inobservado. La apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la sentencia…consecuentemente esta Sala Penal no puede controlar la valoración de la prueba que es un proceso interno del Juez de Sentencia, en tal virtud el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.” (sic)
- Por memoriales presentados el 16 y 19 de agosto del 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 51/2018 de 11 de diciembre (fs
- I.2.1. Recurso de casación de Alan Moriset Alvarado
- Supuestas omisiones incurridas por el Tribunal de apelación vulnerando así el derecho al debido proceso
- I.2.2 Recurso de casación de Wilfredo Freitas Flores
- En cuanto a la condición de servidores públicos de los imputados la Sentencia comprendió que
- …el hecho mismo…tiene connotaciones de corrupción donde dos personas, una en un cargo de órdenes
- Alan Moriset Alvarado, promovió recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos
- Asimismo, apoyado en el art
- Por su parte Wilfredo Freitas Flores, en actuación de fs
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto
- El recurrente, manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia incurrió en una
- Considera además que, si bien el tribunal “hace mención a las agravantes y atenuantes presuntamente
- III
- Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados
- En el caso de autos, la postura del recurrente en casación reitera los reclamos expuestos
- Ahora bien, considerando que el recurrente, cuestiona una supuesta carencia o falta de fundamentación intelectiva,
- Esto implica que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el
- Señala que el Auto de Vista contraviene el mandato del art
- El Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno
- Por otro lado, en relación a la denuncia de revalorización de pruebas en fase de
- Por lo antes expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas por Wilfredo Freitas Flores, resta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
