Auto Supremo AS/0274/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

Ahora bien, sobre la última problemática planteada, aplicando los razonamientos expuestos, se puede evidenciar que


Por otro lado, con relación al agravio relativo a que la perito no compareció al juicio a declarar, pero que en Sentencia erradamente también se consideró como prueba testifical; se debe tomar en cuenta los razonamientos efectuados en el A.S. 690/2016-RRC de 13 de septiembre se precisó “Si bien el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundada al reclamo alegado por el imputado en apelación restringida, se establece que, aun anulando la resolución impugnada, el resultado sería el mismo…”, por lo que aplicando dicho entendimiento, en el caso de autos, si bien el Tribunal de alzada de forma específica no sostuvo posición en cuanto a la actuación de la perito, en el supuesto de que se dejaría sin efecto el Auto de Vista impugnado por dicha situación, conllevaría al mismo resultado, debido a que en alzada de forma motivada efectuó el correcto entendimiento sobre la irrelevancia de la presencia obligatoria del asignado al caso, por ende respecto a la perito, aplicaría similar análisis, pues la presencia de la perito en audiencia de juicio oral no causaría la absolución de la recurrente, puesto que solo se ratificaría en el respectivo dictamen técnico pericial, consiguientemente no corresponde otorgar mérito al presente agravio, al no vulnerarse derechos o garantías constitucionales. Además, se debe tomar en cuenta que como se refirió precedentemente, la Sentencia condenatoria tampoco basó su decisión exclusivamente en la inexistente atestación de la perito, sino en todo un elenco probatorio, pues el Juez inferior para concluir en la responsabilidad penal de la recurrente realizó una valoración conjunta e integral de todas las pruebas documentales judicializadas, razón por la cual, no amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, al no constatarse vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Finalmente, en cuanto al agravio de que en alzada no se consideró los cuestionamientos a las pruebas documentales PD-22 y PD-23, previo a resolver la problemática planteada, corresponde realizar el análisis a la doctrina legal emitida por esta Sala Penal contenida en el A.S. 612/2015-RRC de 7 de octubre, relativos a los requisitos para determina si se está ante un defecto absoluto “i) Que el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo; ii) El vicio procesal debió colocarle en un verdadero estado de indefensión; iii) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y v) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.” A su vez, también se debe considerar el razonamiento efectuado en el A.S. 172/2016-RRC de 8 de marzo, “Quien pretenda la nulidad de un actuado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión y para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentado y motivando clara y objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el efecto alegado.” Como también el análisis contenido en el A.S. 840/2016- RRC de 21 de octubre, “El anular el Auto de Vista para subsanar defectos intrascendentes, como resulta el fundamentar o pronunciarse sobre el alcance de una pericia que fue practicada por la presunta comisión del delito de violación y no así por el delito condenado, conllevaría al mismo resultado, justamente porque no existe incidencia constitucional, ya que la determinación del Tribunal de Sentencia no es fruto solo de la valoración de una sola prueba, sino más bien, de una valoración integral de la prueba idónea y pertinente.” Así como las consideraciones del A.S. 690/2016-RRC de 13 de septiembre “Si bien el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundada al reclamo alegado por el imputado en apelación restringida, se establece que, aun anulando la resolución impugnada, el resultado sería el mismo…”

Ahora bien, sobre la última problemática planteada, aplicando los razonamientos expuestos, se puede evidenciar que en alzada, si bien no emitió pronunciamiento expreso sobre el cuestionamiento de las pruebas documentales PD-22 y PD-23, sin embargo, se advierte que de la compulsa en términos de legalidad y logicidad efectuada por el Ad quem sostuvo “que el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación fáctica descriptiva porque se desarrolló el juicio oral sobre la base de la acusación fiscal…..ejerciendo las reglas de la sana crítica…….realizando la valoración de forma armónica y conjunta de toda la prueba producida demostraron que los acusados fueron aprehendidos en flagrancia en posesión de sustancias controladas y las pruebas documentales de descargo que no desvirtuaron los hechos acusados”, de lo que se verifica, la efectivización de un debido control con relación al resto del elenco probatorio, no existiendo la mínima duda en base al principio de certeza, sobre el accionar ilícito de la recurrente Quintina Huallpa al haber sido sorprendida flagrantemente transportando 35 paquetes de Marihuana en el interior de un motorizado conducido por Cirilo Godoy Alvarado; a cuya razón, resulta comprensible apreciar que el resto de la comunidad probatoria, excluyendo las cuestionadas por la recurrente, fueron valoradas de forma conjunta y armónica, razones por las que esta Sala Penal al constatar la responsabilidad penal de la imputada, no resulta razonable dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en sujeción a los principios de verdad material y trascendencia