Auto Supremo AS/0277/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP expresó el siguiente análisis


Resultando de estos tres testigos, siempre en el planteamiento de apelación, que jamás sería posible la existencia del ilícito corroborados por la manifestación de la supuesta víctima al presentar el memorial de aclaración confesando que nunca se cometió el delito, en cuyo mérito no correspondía aplicar un criterio de sana crítica personal de los miembros del Tribunal dejando de lado la plena prueba a su favor.

Con dichos argumentos el recurrente, alegó los siguientes defectos:

“valoración defectuosa de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, efectuada por la iudex a-quo, en estricta violación a las reglas de la sana crítica, concluyen con el estado de certeza que cobra respecto a la responsabilidad penal del imputado (mi persona), con el Supuesto Ilícito de los Delitos de Violación”

“En relación al pronunciamiento de instancia y a los defectos acusados incursos en los numerales 5, 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, son evidentes, por cuanto el fallo no guarda la motivación exigida fundamentando a cabalidad los motivos de hecho y de derecho en los que se basa y el valor otorgado a los medios de prueba”;

Agregando más adelante:

“Vicio injudicando.- Inobservancia del artículo 370 inciso 5) 6) del Código de Procedimiento Penal, por valoración defectuosa de la prueba y consiguientemente violación a las reglas de la sana crítica, pues no se ha demostrado mi autoría (existe un memorial de aclaración de la supuesta víctima) y se me condenó incluso al indebido e insuficiencia de prueba”.

“la sentencia apelada vulnera la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales y leyes de la República; especialmente el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al carecer de fundamentación y motivación, violando las reglas de la sana crítica al no demostrarse el proceso intelectivo que condujo al pronunciamiento de la sentencia”.

“De los demás antecedentes, se tiene un decisorio en franca violación con la sana crítica y el desfile probatorio desarrollado en juicio, la denuncia realizada e introducida por su lectura, se ha demostrado que la conclusiones a que llega el Tribunal de Sentencia no son del fruto de las pruebas en que se las apoya, Si bien este sistema no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero esta libertad encuentra un límite infranqueable ‘el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano’ traducidas en las normas de la lógica, de la experiencia y de la psicología”.

“Respecto a la vulneración del art. 370 inciso 6) de la Ley No 1970, se advierte que si bien esta es LOCANICA (sentencia), no guardando la motivación y fundamentación necesaria exigida por los artículo 360 con relación al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, ya que de manera breve resumiendo los diferentes medios probatorios de cargo y descargo producidos en juicio, NO se explica por qué se arribó a esa conclusión (culpabilidad)”.

Con relación a dichos argumentos, el Tribunal de alzada procedió a calificar los defectos de sentencia denunciados, para luego declarar improcedentes las cuestiones expresando con relación al primer motivo de apelación formulado al amparo del art. 370.1) del CPP, que el Tribunal de alzada expresa con relación a los testigos de descargo en sentido de que coincidirían con la declaración de la víctima, en el sentido de sustentar la inexistencia del hecho, que el Tribunal de Sentencia después de haber efectuado un análisis y de haber valorado las declaraciones testificales de las nombradas, arribó a la conclusión de que éstas testigos pretendían favorecer al acusado al referir en audiencia detalles oportunistas tratando de menoscabar el honor de la víctima, no refiriendo ningún aspecto sobre el hecho en concreto que pueda destruir la declaración de la víctima, concluyendo en que estas declaraciones no eran creíbles; y, respecto a la retractación y desistimiento presentado por la víctima, el Tribunal efectuando un análisis integral y aplicando la sana crítica estableció que los problemas laborales referidos por la víctima con el imputado, no resultaban creíbles y carecían de verosimilitud por la contradicción con las demás pruebas, porque en la primera declaración se habrían dado datos específicos de lugares, modos y fechas de cómo se hubiesen suscitado los hechos, consiguientemente el análisis efectuado por el Tribunal al momento de dar validez a este elemento probatorio tenía asidero legal.

En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP asumió conforme se expresara que la Sentencia efectuó una compulsa de todos los elementos probatorios ya sea documental y testifical introducidos y producidos en juicio, evidenciándose que el juzgador procedió a enunciar todos y cada uno de los elementos introducidos a juicio, otorgándoles un valor correspondiente de acuerdo a los principios de la sana crítica.

Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP expresó el siguiente análisis:

“de la lectura del memorial de apelación restringida encontramos que hace hincapié en la declaración de retractación de la víctima y en la declaración de los testigos de descargo Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca, las cuales a decir del recurrente son totalmente contundentes, uniformes y coherentes al señalar que el hecho no hubiese existido; se debe considerar de manera previa que cuando se resuelve denuncia de defectuosa valoración el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar prueba documental o testifical producida y judicializada en el juicio oral; dada cuenta que no goza del principio de inmediación a diferencia de un juez o tribunal de instancia, quienes de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por sí mismo formar un juicio de valor probatorio sobre las mismas; de modo que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el juez ad quo al valorar la prueba no ha quebrantado las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología”