También invocó el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, pronunciado dentro de un proceso
El Auto Supremo en análisis, fundamentó que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos apelados, hecho que constituía defectos de sentencia insubsanables; en cuya virtud, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita otro nuevo conforme a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
También invocó el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, en el cual la Sala de casación advirtió ante el recurso formulado por la parte querellante, que el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, que sirvió de base y utilizó como doctrina legal aplicable la Sala de apelación, solamente hizo referencia al giro de cheche en descubierto y de ninguna manera al giro de cheque defectuoso contenido en el art. 205 del CP; además, que el mismo Código Penal tipifica al giro de cheque en descubierto y giro de cheque defectuoso como delitos diferentes y con sanciones idénticas, existiendo por lo tanto error en el juicio de tipicidad, esto es, en la valoración jurídica, errónea interpretación técnica del tipo con una correcta asimilación de la hipótesis contenida en una Sentencia Constitucional que no guardaba relación de coherencia ni de no contradicción con las conclusiones asumidas tanto por el Juez de Sentencia como por el Tribunal de apelación, pues, entre los supuestos de hecho del tipo penal de giro defectuoso de cheque no se encuentra la exigencia contenida en el tipo penal de giro de cheque en descubierto para su punición, añadiendo que el Tribunal Constitucional de ningún modo actuó en calidad de legislador negativo estableciendo que para la sanción penal del delito de giro defectuoso de cheque deba también comunicarse al girador la falta de pago a objeto de que abone su importe dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su comunicación bancaria como exige el tipo penal inserto en el art. 204 del CP de cheque en descubierto, sino que en el ámbito de la resolución de la problemática planteada señaló que el autor del delito de giro defectuoso de cheque como del de giro defectuoso de cheque puedan oponer extinción de la acción penal por haber pagado el importe del cheque más intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso, sin confundir los elementos constitutivos de cada tipo penal; en cuyo mérito, se dejó sin efecto el Auto de Vista y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido
- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts
- I.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 947/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su Resolución
- Contra la sentencia, el recurrente Russell J
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como primer precedente contradictorio el Auto Supremo
- Impugnando el fallo de alzada, recurrieron de casación los imputados así como los querellantes; los
- También invocó el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, pronunciado dentro de un proceso
- La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y
- III.2. La debida fundamentación
- Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Conforme se precisara en el preámbulo del presente acápite, el reclamo casacional planteado por el
- En ese sentido, tal como se refirió en los antecedentes relevantes del proceso (Acápite “II
- “donde indica que inicio la demanda por que tenía problemas con el acusado por el
- Además la tercera testigo señaló que si bien ella no vivió en esa época en
- Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP expresó el siguiente análisis
- Además, a tiempo de hacer referencia a que en la sentencia concurre fundamentación probatoria descriptiva
- Un segundo aspecto que es necesario precisar es que el recurrente a través de su
- Ahora bien, el reclamo planteado por el recurrente no es evidente por cuanto en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
