Auto Supremo AS/0295/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

II

….Que el acusado…aprovechando que el inmueble que pertenecía a su padre, colinda con el lote de terreno de la víctima, procedió a levantar un muro anexando a su terreno, parte del terreno de Guido Echalar Hernandez, es decir procedió a ocupar de hecho 14 a 15 Mts2 del lote de propiedad de la víctima, que si bien posteriormente se procedió a demoler dicho muro, no obstante mediante amenazas y ejerciendo violencia perturbó el ejercicio legítimo de la posesión y del derecho propietario atinente a la víctima, impidiendo inclusive pueda transferir a título de venta dicho lote de terreno, ejerciendo actos de violencia plasmados en amedrentamientos y amenazas inclusive de muerte, con el propósito de continuar ocupando de hecho parte del lote de terreno, inclusive se dio a la tarea de colocar inscripciones como que el lote no se vende y que sería de propiedad de la Familia C…, cuando no se ha demostrado legalmente y documentalmente que la parte que fue avasallada pertenecería al acusado o a su extinto padre…” (sic)

…el acusado…con la intención de evitar la disposición del lote de terreno por parte de la víctima, procedió a amenazar de muerte a Guido Echalar Hernandez, señalándole que le iba a matar y a reventar con palabras soeces, inclusive procedió a sacar fotos tanto a la víctima como a su hija en ocasiones en que estos se encontraban en inmediaciones de su lote, consiguiendo amedrentar a la víctima con este proceder desmedido…
…se tiene, que es posible el sostener, dentro del contexto suscitado como es el avasallamiento, que este fuere el origen de la emisión de las amenazas, es decir que con la plena intención de continuar poseyendo de hecho este terreno que no le corresponde, el acusado emitió las amenazas denunciadas.” (sic)

II.2 Jorge Ramón Caballero Siles, por actuación saliente de fs. 71 a 73 vta., promovió recurso de apelación restringida reclamando -en lo esencial- que: (a) el acta de audiencia de lectura de sentencia de 2 de diciembre, se trata de ‘un documento público falsificado’ por cuanto tal acto no fue realizado por haber coincidido en tiempo y lugar otra audiencia de medidas cautelares; (b) la Sentencia no valoró la prueba documental de descargo judicializada, que acreditó que la fecha en la que las amenazas se habrían propiciado el apelante se encontraba fuera de la ciudad, asimismo no se fundamenta suficientemente cuáles las razones por las que se dio mayor credibilidad a la atestación de cargo, tampoco se fundamentó cuál el derecho tutelado por la norma penal, pues se reconoció el derecho propietario del querellante con documentación que no justifica titularidad.

II.3 Por providencia de 5 de marzo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con base en el art. 399 del CPP, considerando que los requisitos previstos por el art. 408 del mismo compendio procesal, no habían sido cumplidos, dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida en un plazo no mayor a tres días de su conocimiento. Esta instancia identificó como omisiones lo siguiente:

“En cuanto al primer motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieren sido violadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.” (sic)

“Con relación al segundo motivo…no señala la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieren sido violadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma la forma de resolución que pretende el Tribunal de alzada; tampoco especifica ni fundamente qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria (A.S. N° 788/2016-RRC de 12 de octubre)” [sic].

II.4 A través de memorial de fs. 117 a 123, el imputado respondió a lo requerido por el Tribunal de alzada, aclarando que (i) en el primer motivo la norma habilitante es el art. 370 num. 10, art. 169 num. 3) y el segundo párrafo del art. 407 en el CPP, las normas violadas fueran el art. 361 segundo párrafo y el art. 173 del CPP, así como los arts. 115 parág. II y art. 117 parág. I de la CPE, explicando que la aplicación pretendida se relacionaba con la reparación del defecto absoluto generado alrededor del Acta de Lectura de Sentencia. (ii) En relación al segundo motivo, precisó que la norma habilitante fuera el art. 370 num. 5) del CPP, la norma violada los arts. 359 primer párrafo, 365 primer párrafo y 173 todos de la Ley penal adjetiva, manifestando que la errónea aplicación de la norma consistiría en no haberse realizado una valoración integral de la prueba “respaldando dichos hechos de amenazas y de avasallamiento solo con dos declaraciones testificales tanto del acusador como de su hija…el tribunal…ha llegado a vulnerar y aplicar erróneamente los arts. 365 y 359 en sus primeros párrafos del CPP…ya que [la prueba] no fue valorada de manera íntegra conforme a las reglas de la sana crítica” (sic); alegó que la aplicación pretendida, apuntaba a que debió haberse emitido un fallo absolutorio.

II.4 Finalmente a través de Auto de Vista 192/2019 de 25 de junio, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida opuesto por no haber superado el juicio de admisibilidad, conforme la previsión del art. 399 del CPP, entre los argumentos de esa decisión, destacan:

“Realizadas las observaciones, el apelante en su memorial de “Subsana Observaciones”, indica que la norma habilitante es el Art. 370 numeral 10), Art. 169 numeral 3) y Art. 407 en su párrafo segundo, en su parte última del CPP. Por otra parte, señala que las normas que considera hubieren sido violadas, serian el Art. 361 en su segundo párrafo y el Art. 173 del CPP, los Arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, indicando que el Tribunal Aquo, ha incurrido en un defecto absoluto, respecto a las reglas de la redacción de la Sentencia, debido a que no ha dado lectura integra de la Sentencia, y que el Tribunal A-quo, ha hecho aparecer un Acta de la lectura de la Sentencia. Al respecto, revisado el memorial ‘Subsana Observaciones’, el apelante de ninguna manera, explica, ni mucho menos fundamenta, cómo pretende que se apliquen las normas que considera violadas…limitándose a indicar nuevamente, que el Tribunal A-quo, no ha dado lectura a la Sentencia.

…este Tribunal considera, que no se han subsanado las observaciones realizadas, debido a que, como punto de partida se tiene indicar que, de conformidad al párrafo tercero del art. 408 [del CPP], el recurso de apelación restringida, solo puede ser planteado contra las Sentencias y con las limitaciones establecidas en el CPP. En esta línea, se tiene que, cuando se presenta un recurso de apelación restringida se tiene que atacar concretamente a la Sentencia, dentro de los parámetros contenidos en el Art. 370 [del CPP]. En el caso…el apelante…en su recurso…reclama sobre los actos realizados en fecha 2 de diciembre de 2017…acta de lectura de sentencia…que…nunca fue instalada. Siendo este el…primer motivo de apelación…el apelante, en su memorial de subsana observaciones, pretende acomodar este reclamo, al numeral 10) del Art. 370 del CPP…norma que efectivamente habilita la presentación del recurso de apelación restringida, pero que no tiene relación con el reclamo del ahora apelante..