Auto Supremo AS/0299/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 299/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: Oruro 17/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: René Villarroel Vidaurre
Delito: Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 165 a 169, René Villarroel Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Vásquez Ayala contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre (fs. 46 a 52), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y el acusador particular averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Villarroel Vidaurre (fs. 57 a 61 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio (fs. 125 a 129 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 758/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista impugnado en el inc. 1) del punto 2 del tercer considerando bajo el subtítulo de “Valoración de la prueba documental”, señala que la prueba literal fue valorada correctamente en previsión del art. 124 del CPP, cuando no fue así, porque se omitió contrastar tanto la prueba literal del imputado como la prueba de la víctima; con relación a la prueba MP–D3 se hubiera establecido por el Ministerio Público que por cuestiones de estrategia no la presentaría y la sustituyó; en criterio del recurrente esa prueba le favorecía; empero el Ministerio Público la hizo desaparecer; al respecto, se hubiera dicho que, por qué no se apeló; no obstante, aunque eso no hubiera sido así se debía considerar lo señalado por el Fiscal porque se demostraba claramente que sí hubo esa prueba literal con el encabezamiento “Invitación Asamblea”; en consecuencia, se reconoció que ese actuar del Fiscal fue parcializado en perjuicio del imputado; asimismo, hace referencia a un segundo documento “Invitación a Inspección” la misma que hubiera sido presentada por el Ministerio Público.

Con relación a los certificados médicos incorporados legalmente como prueba, ignora las recomendaciones del Auto Supremo de 11 de junio de 2018 y no tuvieron el cuidado de revisar nuevamente los medios de prueba codificados dentro de la presente causa para tener una convicción más clara y certeza de la forma como se tramitó la causa, porque lo que se hizo en el nuevo Auto de Vista es tratar de explicar y ampliar un poco los argumentos que ameritó su decisión que fue dejada sin efecto por las razones expuestas por el Tribunal Supremo, con base a esos antecedentes se hubiera dictado el nuevo Auto de Vista; sin embargo, ignoró sus recomendaciones, siendo que respecto de la prueba PD-6 certificado médico no se demostró con que mecanismo se produjo, de la PC-8 Tomografía, se debió considerar que el cerebro funcionaba dentro de los parámetros normales, aspecto corroborado con la prueba MP-9, Informe radiológico, que estableció ligera desviación al lado derecho el que tuviera relación con la PC-17 que sugiere la rinoplastia, PC-7 Reducción de la fractura, PC-3 que la víctima no hizo caso a esas recomendaciones médicas; por lo que, no se hubiera valorado en su verdadera dimensión contrastando con la prueba MP-PD12 que se refiere a los gastos médicos como: analgésicos, desinflamantes que evidencian que no era tan grave la lesión, que no fueron consideradas por el Auto de Vista.

De la misma manera, refiere que no se valoró correctamente las pruebas, respecto del imputado como el examen del cráneo de 8 de enero de 2012, también refiere que, no se consideró que su certificado tenía cuatro días de impedimento como agresión que sufrió por parte del querellante consignado en el informe preliminar codificado como MP-D18 que fuera hurtado como el otro certificado de “Invitación a asamblea”.

Con relación al acápite de prueba testifical a la que se refiere el Auto de Vista corresponde a una declaración testifical para conocer la percepción de sus sentidos siendo que ello no demostraría la realidad de los hechos; y, por otro lado, señala que no se refiere nada sobre las declaraciones testificales presenciales de Eulogio Velázquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce, quienes hubieran declarado de manera uniforme que solo vieron una pelea y no quien fue el agredido. No se toma en cuenta la declaración de Félix Vásquez, quien dijera que “dejen de pelear”, lo que haría ver una pelea mutua, porque el mismo hubiera dicho dos versiones del conflicto, lo cual sería contradictorio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.



I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 758/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado René Villarroel Vidaurre, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre, la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, bajo los siguientes hechos probados:

El imputado y la víctima son vecinos de barrios ubicados en la zona noreste de la ciudad, con conflictos por la dirigencia de Juntas Vecinales, en las obras que realiza el municipio en la zona del barrio Cochiraya.

Mediante voto resolutivo, los vecinos de la zona desconocen al imputado, quien en representación del barrio, había hecho suspender la obra que realiza el municipio.

El 26 de diciembre de 2012 a horas 9 de la mañana a.m., la víctima se encontraba en las calles Fortín Boquerón y Tte. León, según declaraciones de los testigos, a dos cuadras del domicilio del imputado, justificando su presencia en el lugar por una invitación realizada a su persona por los dirigentes de la zona.

El imputado luego de agredir verbalmente a la víctima, le propina un golpe en la nariz, ocasionando según los certificados médicos “…herida oblicua en el dorso de la nariz, 3.5 cm., así como excoriaciones en el mentón izquierdo y equimosis en el labio superior e inferior derecho. Ocasionados por mecanismo cortante y contuso. Los Certificados Médicos realizados por especialistas evidencian que evidentemente tiene desviación de septum nasal ocasionado por el golpe por el trauma de los huesos propios de la nariz, ampliando veintisiete (27) días de impedimento…”.

El imputado afirma que sufrió agresiones por parte de la víctima, de las cuales no presentó documental de lo referido o certificado idóneo de las consecuencias si las hubo.

Ocurrió en las calles mencionadas del barrio que habita el imputado a dos cuadras de su casa, se justifica que la víctima estaba en el lugar por invitación de los dirigentes de la zona; empero, las calles son lugares de libre tránsito, no se requiere invitación para caminar por ellas, son lugares públicos.




II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado René Villarroel Vidaurre con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:

En el considerando V de la Sentencia, a objeto de establecer la presencia de la víctima en su zona, el Juez no dio lectura a la literal ofrecida en el punto 12 de la querella, ya que, en la querella al momento de ofrecer la prueba, en el punto 12, refiere a una invitación de asamblea; empero, en la etapa preparatoria evidenció que la invitación era del mes de septiembre de 2011, antes del hecho, lo que implica que dicha prueba literal fue oculta por el Fiscal y ofreció otra, bajo el título de invitación a la inspección, alegando en la etapa de alegatos el Fiscal que no presentó la referida prueba por cuestiones tácticas, ocultando dicha prueba en su perjuicio, lo que amerita que la invitación descrita en el punto 12 de la prueba literal no fue examinada.

Respecto a los certificados médicos el Juez señaló que su persona fue el agresor; empero, si hubieren sido examinadas las pruebas literales ofrecidas en el punto 12 de la querella que refiere “invitación a asamblea” y la prueba codificada como MP DM “invitación a inspección” se hubiere percatado que fue una confabulación por parte del acusador, que fue su agresor, como lo señaló su testigo Eulogio Velásquez M.

De los certificados médicos se concluye que se hubiera ocasionado herida en el dorso de la nariz, como escoriaciones en el mentón izquierdo y equimosis en el labio superior e inferior derecho, ocasionados por mecanismos cortantes; empero, no se demostró cual ése mecanismo, tampoco que esa supuesta desviación fue ligera al lado derecho como lo prueba literal codificada como PC-6, tampoco hace alusión a la literal codificada como PC-8, referido al informe de tomografía de la cabeza practicada en la víctima diagnosticándose TC cerebro dentro de los parámetros normales.

La médico forense amplió la incapacidad a 27 días; empero, se sugirió reducción de fractura (PC-7), que no fue realizada por la supuesta víctima, ampliándose ilegalmente la incapacidad a 27 días. También se sugirió rinoplastia a la que no se sometió la víctima. Cuando el médico otorrinolaringólogo sugirió por certificado médico de 26 de diciembre de 2012 reducción de fractura (PC-3), tampoco fue realizada por la supuesta víctima. El informe radiológico de 2 de enero de 2013, señaló que tenía una ligera desviación y el informe médico TAC de 8 de enero de 2013, diagnosticó que el cerebro estaba dentro de los parámetros normales; empero, dichas literales no fueron valoradas en su verdadera magnitud.

En el considerando VI de la Sentencia, sugiere que hubo intención y voluntad de dañar; empero, contradictoriamente al analizar el informe preliminar de investigación, sostiene que la supuesta víctima tenía 27 días de impedimento, y su persona por certificado médico (sustraído), tenía 4 días de impedimento, lo que significa que se defendió en legítima defensa. No se consideró que existían dos certificados médicos, si no lo presentó físicamente fue por que el Fiscal lo hizo desaparecer, como tampoco se consideró la prueba literal codificada como PC14 consistente en una resolución de asamblea de 22 de mayo de 2012, en la que firma Virginia de Páez ofrecida como testigo de cargo solo para perjudicarle, ya que, con la referida testigo tuvo un proceso, pruebas que no fueron valoradas correctamente, vulnerándose el art. 124 del CPP.

Se ignoró la literal codificada como PC12, relativo a una invitación que no fue acreditada por el Fiscal, pese a sus objeciones, antes de la audiencia conclusiva interpuso incidente de extinción de la acción penal, la que fue apelada; empero, no fue resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, se dictó la sentencia condenatoria.

En cuanto a las pruebas testificales de cargo de Félix Vásquez, Juana Rojas de Villanueva, Wilson Condori, Elsa Jovita Callejas Sullcani, Eugenia Ramos, no demuestran los elementos de convicción para determinar su responsabilidad.

Respecto a los testigos de descargo Eulogio Velásquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce Paniagua “Al valorar todos los medios de prueba debían considerarlos de manera integral”.

II.3. Del Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre (fs. 84 a 87), declaró improcedente el recurso formulado por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
II.4.Del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio y la nueva resolución.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado René Villarroel Vidaurre (fs. 99 a 103 vta.), impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, en el que acusó, que el Auto de Vista obvió considerar de manera fundamentada los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, realizando una exposición innecesaria y ampulosa. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, que sobre la referida denuncia constató que: “el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, tal y como se tiene expuesto en los párrafos precedentes; ya que, si bien el Tribunal de alzada rememoró cuáles las denuncias del apelante en su alzada, se limitó a fundamentos o argumentaciones evasivas sin otorgar respuesta material a cada uno de los agravios expuestos, arguyendo omisiones de forma en cuanto a la interposición del recurso de apelación restringida; en consecuencia, resulta evidente que la Resolución impugnada no es expresa, al limitarse a la remisión de los agravios denunciados en alzada y la constancia de la Sentencia, como tampoco es completa; ya que, el Tribunal de alzada el dictar el Auto de Vista impugnado omitió el pronunciamiento de las cuestiones controvertidas planteadas por el apelante vulnerando el principio de exhaustividad, circunstancias que contradicen a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de febrero de 2007; por cuanto, la Resolución de apelación no cumplió con la exigencia de fundamentación al corroborar los defectos denunciados en alzada sin la debida revisión.
De lo expuesto, es evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con su deber de fundamentación y motivación que deben contener las Resoluciones judiciales respecto al pronunciamiento de fondo de los agravios interpuestos en alzada; puesto que, la motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa y con consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo coherente, que justifique los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera expresa y completa”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; bajo los argumentos, a ser destacado en el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incumplió las recomendaciones del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio (emitido en el caso de autos), pues el fallo impugnado bajo el subtítulo valoración de la prueba documental, concluyó que la prueba fue valorada correctamente en previsión del art. 124 del CPP, omitiendo contrastar tanto la prueba literal del imputado como la prueba de la víctima, y advertir la errónea apreciación de los certificados médicos. En cuanto, a la prueba testifical, el Auto de Vista no se refiere a la declaración de sus testigos Eulogio Vásquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce, tampoco tomó en cuenta la declaración de Félix Vásquez. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, que conforme se explicó en el acápite II.4 de este Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa, estableciendo lo siguiente:

“el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, tal y como se tiene expuesto en los párrafos precedentes; ya que, si bien el Tribunal de alzada rememoró cuáles las denuncias del apelante en su alzada, se limitó a fundamentos o argumentaciones evasivas sin otorgar respuesta material a cada uno de los agravios expuestos, arguyendo omisiones de forma en cuanto a la interposición del recurso de apelación restringida; en consecuencia, resulta evidente que la Resolución impugnada no es expresa, al limitarse a la remisión de los agravios denunciados en alzada y la constancia de la Sentencia, como tampoco es completa; ya que, el Tribunal de alzada el dictar el Auto de Vista impugnado omitió el pronunciamiento de las cuestiones controvertidas planteadas por el apelante vulnerando el principio de exhaustividad, circunstancias que contradicen a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de febrero de 2007; por cuanto, la Resolución de apelación no cumplió con la exigencia de fundamentación al corroborar los defectos denunciados en alzada sin la debida revisión.
De lo expuesto, es evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con su deber de fundamentación y motivación que deben contener las Resoluciones judiciales respecto al pronunciamiento de fondo de los agravios interpuestos en alzada; puesto que, la motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa y con consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo coherente, que justifique los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera expresa y completa”.

Del precedente, se tiene que estableció que la motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa y con consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo coherente, que justifique los razonamientos en los cuales apoya la decisión de manera expresa y completa, aspecto que a decir del recurrente, no hubiere sido cumplido por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, respecto a la valoración de la prueba documental y testifical efectuada por el Juez de mérito; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo.

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

Antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde precisar, que el art. 420 del CPP, establece que: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia, el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incumplió las recomendaciones del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio (emitido en el caso de autos), pues el fallo impugnado bajo el subtítulo valoración de la prueba documental, concluyó que la prueba fue valorada correctamente en previsión del art. 124 del CPP, omitiendo contrastar tanto la prueba literal del imputado como la prueba de la víctima, y advertir la errónea apreciación de los certificados médicos. En cuanto a la prueba testifical, el Auto de Vista no se refiere a la declaración de sus testigos Eulogio Vásquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce, tampoco tomó en cuenta la declaración de Félix Vásquez.

Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, siempre en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que los Tribunales de alzada ha momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos reclamados, en concordancia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones judiciales, que incumple las exigencias de lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo del recurso, en cuyo mérito resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que entre otros aspectos reclamó que: En el considerando V de la Sentencia, a objeto de establecer la presencia de la víctima en su zona, el Juez no dio lectura a la literal ofrecida en el punto 12 de la querella, ya que, en la querella al momento de ofrecer la prueba en el punto 12 se refiere a una invitación de asamblea, empero, examinada en la etapa preparatoria evidenció que la invitación era del mes de septiembre de 2011, antes del hecho, que implica que dicha prueba literal fue oculta por el Fiscal y ofreció otra, bajo el título de invitación a la inspección, alegando en la etapa de alegatos el Fiscal que no presentó la referida prueba por cuestiones tácticas.

Respecto a los certificados médicos el Juez señaló que su persona fue el agresor; empero, si hubieren sido examinadas las pruebas literales ofrecidas en el punto 12 de la querella que refiere “invitación a asamblea” y la prueba codificada como MP DM “invitación a inspección” se hubiere percatado que fue una confabulación por parte del acusador, que fue su agresor, como lo señaló su testigo Eulogio Velásquez M., cuando señaló que él también lo persiguió para provocarle y amenazarle con juicios para que no fuere a declarar. De los certificados médicos la Sentencia concluye que se hubiera ocasionado herida en el dorso de la nariz, como escoriaciones en el mentón izquierdo y equimosis en el labio superior e inferior derecho, ocasionados por mecanismos cortantes; empero, no se demostró cual ese mecanismo, tampoco dice que esa supuesta desviación fue ligera al lado derecho como lo prueba la literal codificada como PC-6, tampoco hace alusión a la literal codificada como PC-8, referido al informe de tomografía de la cabeza, que se practicó a la víctima y que se diagnosticó TC cerebro dentro de los parámetros normales.

Añadió que la médico forense amplió la incapacidad a 27 días que también sugirió reducción de fractura (PC-7) y la supuesta víctima no lo hizo, ampliándose ilegalmente la incapacidad a 27 días. Cuando el médico otorrinolaringólogo sugirió por certificado médico de 26 de diciembre de 2012 reducción de fractura (PC-3), no fue realizada por la supuesta víctima. El informe radiológico de 2 de enero de 2013, señaló que tenía una ligera desviación y el informe médico de TAC de 8 de enero de 2013, diagnosticó que el cerebro estaba dentro de los parámetros normales; empero, dichas literales no fueron valoradas en su verdadera magnitud.

En el considerando VI de la Sentencia, sugiere que hubo intención y voluntad de dañar; empero, contradictoriamente al analizar el informe preliminar de investigación, sostiene que la supuesta víctima tenía 27 días de impedimento, y su persona por certificado médico (sustraído), tenía 4 días de impedimento, lo que significa que se defendió en legítima defensa. Tampoco se consideró que habían dos certificados médicos, si no lo presentó físicamente fue porque el Fiscal lo hizo desaparecer, tampoco se consideró la prueba literal codificada como PC14 consistente en una resolución de asamblea de 22 de mayo de 2012, en la que firma la testigo de cargo Virginia de Paez, como representante de la junta de vecinos “olmitos el paraíso”.

En cuanto a las pruebas testificales de cargo de Félix Vásquez, Juana Rojas de Villanueva, Wilson Condori, Elsa Jovita Callejas Sullcani, Eugenia Ramos, alega el imputado en apelación que no demuestran los elementos de convicción para determinar su responsabilidad. Respecto a los testigos de descargo Eulogio Velásquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce Paniagua “Al valorar todos los medios de prueba debían considerarlos de manera integral”.

Sobre la problemática planteada, el recurrente obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que recurrido mediante recurso de casación por el ahora recurrente, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, que conforme lo extractado en los acápites II.4 y III.1 de este Auto Supremo, constató que el Tribunal de alzada no se había pronunciado sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, que si bien rememoró cuáles las denuncias del apelante en su alzada, se limitó a fundamentos o argumentaciones evasivas sin otorgar respuesta material a cada uno de los agravios expuestos, no resultando expresa ni completa, hecho por el que fue dejado sin efecto el fallo entonces impugnado.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo (resolución ahora impugnada), que declaró improcedente el recurso de apelación, alegando respecto al motivo de casación, concerniente a la valoración de la prueba documental, que a tiempo de formular la querella en la etapa preparatoria se adjunta un elemento consistente en invitación a asamblea de septiembre de 2011 (anterior al hecho que da lugar al proceso), vinculado a la presencia de la víctima en el lugar del hecho; sin embargo, el Fiscal omite presentar en el juicio y produce otro, referido a invitación a inspección, sustituyendo el primero, que resulta ser falso, argumento que orienta a establecer la oportunidad procesal en que procede el ofrecimiento de un documento en calidad de prueba. En la Sentencia en el punto IV.2.1 (prueba testifical y documental de cargo), establece la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, motivada por una invitación cursada el 26 de diciembre de 2012, por la presidencia de la Junta Vecinal Olmitos del Paraíso, producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo, particularmente del medio testimonial y actuado de investigación (registro del lugar del hecho).
En cuanto a la invitación a asamblea, adjunta a la querella en la etapa preparatoria, como bien prevé el art. 342 del CPP, al constituir la acusación base del juicio con su requisito esencial de ofrecimiento de prueba que hará valer en juicio (art. 341 inc. 5 del CPP), establece el tiempo oportuno de proponer la prueba conforme a la previsión del art. 340.II del CPP, ya que, la presentación de aquella invitación en la etapa preparatoria que toma la calidad de indicio, no constituye prueba de posible valoración en el juicio sin haber sido ofrecida conforme a la oportunidad prevista. Sin embargo, verificado el registro de juicio de 3 de septiembre de 2015, advierte que el imputado, suscita incidente de producción de prueba extraordinaria, pretendiendo incorporar al proceso la reclamada invitación a asamblea, mereciendo la Resolución 237/2015 que declara inadmisible la solicitud, resolución que cobra ejecutoria por cuanto el incidentista no reservó derecho de recurrir, lo que significa que la literal extrañada fue motivo de consideración en el juicio, en la vía incidental, sin que ello importe prueba esencial que incidiera en la decisión del fondo de la causa; toda vez, que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, se establece en sentencia por efecto de la valoración integral de la prueba aportada para ambas partes.
Continuando con los fundamentos de Auto de Vista impugnado, respecto a los certificados médicos no considerados en Sentencia, en relación a las pruebas literales signadas como: PC3, PC6, PC8 y PC14, no considerada para fundamentación y valoración según el recurso, advierte el Tribunal de alzada que conforme a la previsión del art. 340.III del CPP, corresponde al imputado ofrecer y presentar físicamente la prueba de descargo que le asiste en su defensa, dentro del plazo de 10 días de conocidas las acusaciones pública y particular y la prueba de cargo ofrecida, caso en el que procede la producción bajo los principios de contradicción e inmediación y consiguiente valoración. De la valoración del registro de juicio, establece que la prueba literal cuya valoración se extraña, no fue propuesta por el imputado debidamente caracterizada con los códigos aludidos que haga posible su consideración y valoración en un orden regular del desarrollo del juicio, advirtiéndose determinación de la prueba literal del Ministerio Público con el código M.P.D, del “acusador particular P-D y del acusado AP-D”. Ahora bien examinada la Sentencia, la Sala de apelación establece que el contenido de aquellos elementos de prueba, fue motivo de análisis puntualmente descritos atendiendo los acápites conformados por cada galeno a su turno, mediante la prueba producida por el Ministerio Público (M.P.D-1, 5 ,6, 8, 9 y 11), relievando los criterios médicos de su contenido que llevaron a colegir la consecuencia de la conducta del imputado, como es la existencia de la lesión cuyo grado permitió la calificación en el concepto de Lesión Leve.
Respecto al argumento de falta de consideración del informe preliminar en el que se mencionan dos certificados médicos que califican entre 27 y 4 días de impedimento, correspondiendo el último al acusado y fuere sustento de legítima defensa, señala el Auto de Vista impugnado que, merece razonamiento en el tópico VI acápite 5 de la Sentencia, expresando que el certificado médico en el que se estableciera 4 días de incapacidad para el acusado, no fue objetivamente producido en audiencia de juicio en calidad de prueba de descargo, teniéndose referencia de su existencia sólo mediante el informe preliminar M.P.D-18, sin considerar en cuanto a los elementos de convicción colectados en la investigación preliminar, en tanto la Juez establece ausencia de requisitos previstos en el art. 333 del CPP, aspecto no reclamado durante la sustanciación del proceso, teniéndose la inobservancia del art. 340 acápite segundo del CPP, por parte del imputado, (falta de ofrecimiento de prueba). Añadiendo el Tribunal de alzada que el alcance del art. 11 del CP, que prevé condiciones de rechazo a una agresión injusta y actual, no era atendible a simple enunciación carente de sustento probatorio material, de donde se tiene no ser evidente que en sentencia se incurra en omisión de condiciones de tal argumento.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado no incumplió las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, como arguye el recurrente, pues respecto al reclamo referido a la valoración de la prueba documental, no se limitó a señalar que la prueba literal fue valorada correctamente, sino que de un análisis de los puntos reclamados se pronunció sobre el fondo, brindando respuesta fundamentada, en correspondencia a lo solicitado, cumpliendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de mérito, no resultando evidente, que no hubiere emitido juicio de valor respecto a la intención del Fiscal, con relación a la documental “invitación asamblea”, aspecto que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, la “intención del Fiscal” no fue un cuestionamiento independiente, sino que fue cuestionado por el recurrente bajo el argumento de que la Sentencia a objeto de establecer la presencia de la víctima en su zona, no consideró la referida prueba, señalando al respecto el Tribunal de alzada que la Sentencia establecía la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, motivada por una invitación cursada el 26 de diciembre de 2012, por la presidencia de la Junta Vecinal Olmitos del Paraíso, producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo, particularmente del medio testimonial y actuado de investigación (registro del lugar del hecho), añadiendo además el Auto de Vista impugnado, que la invitación a asamblea adjunta a la querella en la etapa preparatoria, al constituir la acusación base del juicio con su requisito esencial de ofrecimiento de prueba que hará valer en juicio, la presentación de la invitación en la etapa preparatoria, toma la calidad de indicio, no constituyendo prueba de posible valoración en el juicio, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que, efectuó análisis expreso y completo respecto al reclamo que extraña el recurrente, constatando que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, fue producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo testimonial y actuado el de investigación registro del lugar del hecho, no pretendiendo salir con el argumento de que la decisión del juzgador no se apeló, como arguye el recurrente, sino que, el Tribunal de alzada constató que el recurrente, suscitó incidente de producción de prueba extraordinaria, pretendiendo incorporar al proceso la invitación a asamblea, sin embargo, por Resolución 237/2015, fue declara inadmisible, al que el imputado no había hecho reserva de recurrir, concluyendo el Tribunal de alzada que la literal extrañada fue motivo de consideración en el juicio en la vía incidental, que además, ello no importaba prueba esencial; toda vez, que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, se establece en sentencia por efecto de la valoración integral de la prueba aportada por ambas partes, argumento que resulta coherente, en correspondencia a lo solicitado, evidenciando que el Auto de Vista impugnado cumplió con su deber de fundamentación, ya que, contiene una estructura de forma y de fondo coherente, que justifica la decisión asumida.
Respecto a la falta de revisión de los certificados médicos, del contenido y análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que cumplió con las recomendaciones efectuadas en el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, puesto que, cumpliendo con su deber de control respecto a la valoración probatoria, señaló de manera fundamentada, que las pruebas literales PC3, PC6, PC8 y PC14, no fueron propuestas con los códigos aludidos que haga posible su consideración y valoración en el desarrollo del juicio; fundamento que resulta evidente y en correspondencia a los datos de la Sentencia que tiene las pruebas literales del Ministerio Público codificadas como M.P.D, del acusador particular AP-D y del imputado P-D; no obstante de la confusión en la que incurrió el recurrente, el Auto de Vista impugnado precisó que examinada la Sentencia, el contenido de los elementos de prueba, fueron motivos de análisis, atendiendo los acápites conformados por cada galeno a su turno, mediante la prueba producida por el Ministerio Público (M.P.D-1,5,6,8,9,11), relievando los criterios médicos de su contenido que llevaron a colegir la consecuencia de la conducta del imputado; argumentos, que evidencian que el Auto de Vista impugnado contiene una estructura de fondo coherente, cumpliendo con las recomendaciones del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio.
Asimismo, respecto a la falta de consideración del certificado médico de su persona que tenía 4 días de impedimento, el Auto de Vista impugnado cumpliendo con los parámetros de fundamentación, del análisis y revisión de la Sentencia, constató que el certificado médico en el que se establecería 4 días de incapacidad para el acusado, no fue objetivamente producido en audiencia de juicio en calidad de prueba de descargo, teniéndose referencia de su existencia solo mediante el informe preliminar M.P.D-18, que no fue considerado, por cuanto, la juez estableció ausencia de requisitos previstos en el art. 333 del CPP, aspecto que no había sido reclamado durante la sustanciación del proceso, por el imputado; argumento que resulta preciso y suficiente, que evidencia que el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.

Finalmente respecto al cuestionamiento de la prueba testifical, el Auto de Vista impugnado de un análisis del reclamo, cumpliendo con su deber de control de logicidad, señaló que en la Sentencia se encontraba la transcripción de los testimonios sobre aspectos necesarios y vinculados a la averiguación de la verdad histórica del hecho, que condujeron a establecer en su conjunto la responsabilidad penal del imputado por la agresión física inferida a la víctima en el lugar específico desde los argumentos de la acusación y el ámbito de defensa del acusado sentado en la declaración presentada en audiencia de juicio; fundamento que no constituye una percepción propia como arguye el recurrente, sino que emergen del control de logicidad que efectuó el Tribunal de alzada sobre la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito, añadiendo además, el Auto de Vista impugnado respecto a las declaraciones testificales de descargo, que los hechos referidos, no coinciden con el planteamiento del propio acusado, limitándose a la mención de contradicción sin especificación precisa de tal contradicción, además, que la condición de agredido del imputado se pretendió con base a un elemento de prueba literal consistente en certificado médico del que se estableció mera mención, cuando no fue producido materialmente y sustentando como otro aspecto fundamental del juicio, más si no se generó denuncia y consiguiente investigación, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, que otorgó respuesta material a cada uno de los agravios, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad y completitud; por cuanto, no advirtió contradicciones en las declaraciones testificales.

Por los argumentos expuestos se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción ni incumplió el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; por cuanto, la Resolución impugnada resolvió el motivo extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, cumpliendo además, con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, temática que fue explicada en el acápite III.2 de la presente Resolución, por lo que el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Villarroel Vidaurre, de fs. 165 a 169.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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