De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado no
Respecto al argumento de falta de consideración del informe preliminar en el que se mencionan dos certificados médicos que califican entre 27 y 4 días de impedimento, correspondiendo el último al acusado y fuere sustento de legítima defensa, señala el Auto de Vista impugnado que, merece razonamiento en el tópico VI acápite 5 de la Sentencia, expresando que el certificado médico en el que se estableciera 4 días de incapacidad para el acusado, no fue objetivamente producido en audiencia de juicio en calidad de prueba de descargo, teniéndose referencia de su existencia sólo mediante el informe preliminar M.P.D-18, sin considerar en cuanto a los elementos de convicción colectados en la investigación preliminar, en tanto la Juez establece ausencia de requisitos previstos en el art. 333 del CPP, aspecto no reclamado durante la sustanciación del proceso, teniéndose la inobservancia del art. 340 acápite segundo del CPP, por parte del imputado, (falta de ofrecimiento de prueba). Añadiendo el Tribunal de alzada que el alcance del art. 11 del CP, que prevé condiciones de rechazo a una agresión injusta y actual, no era atendible a simple enunciación carente de sustento probatorio material, de donde se tiene no ser evidente que en sentencia se incurra en omisión de condiciones de tal argumento.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado no incumplió las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, como arguye el recurrente, pues respecto al reclamo referido a la valoración de la prueba documental, no se limitó a señalar que la prueba literal fue valorada correctamente, sino que de un análisis de los puntos reclamados se pronunció sobre el fondo, brindando respuesta fundamentada, en correspondencia a lo solicitado, cumpliendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de mérito, no resultando evidente, que no hubiere emitido juicio de valor respecto a la intención del Fiscal, con relación a la documental “invitación asamblea”, aspecto que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, la “intención del Fiscal” no fue un cuestionamiento independiente, sino que fue cuestionado por el recurrente bajo el argumento de que la Sentencia a objeto de establecer la presencia de la víctima en su zona, no consideró la referida prueba, señalando al respecto el Tribunal de alzada que la Sentencia establecía la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, motivada por una invitación cursada el 26 de diciembre de 2012, por la presidencia de la Junta Vecinal Olmitos del Paraíso, producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo, particularmente del medio testimonial y actuado de investigación (registro del lugar del hecho), añadiendo además el Auto de Vista impugnado, que la invitación a asamblea adjunta a la querella en la etapa preparatoria, al constituir la acusación base del juicio con su requisito esencial de ofrecimiento de prueba que hará valer en juicio, la presentación de la invitación en la etapa preparatoria, toma la calidad de indicio, no constituyendo prueba de posible valoración en el juicio, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que, efectuó análisis expreso y completo respecto al reclamo que extraña el recurrente, constatando que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, fue producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo testimonial y actuado el de investigación registro del lugar del hecho, no pretendiendo salir con el argumento de que la decisión del juzgador no se apeló, como arguye el recurrente, sino que, el Tribunal de alzada constató que el recurrente, suscitó incidente de producción de prueba extraordinaria, pretendiendo incorporar al proceso la invitación a asamblea, sin embargo, por Resolución 237/2015, fue declara inadmisible, al que el imputado no había hecho reserva de recurrir, concluyendo el Tribunal de alzada que la literal extrañada fue motivo de consideración en el juicio en la vía incidental, que además, ello no importaba prueba esencial; toda vez, que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, se establece en sentencia por efecto de la valoración integral de la prueba aportada por ambas partes, argumento que resulta coherente, en correspondencia a lo solicitado, evidenciando que el Auto de Vista impugnado cumplió con su deber de fundamentación, ya que, contiene una estructura de forma y de fondo coherente, que justifica la decisión asumida
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado no incumplió las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, como arguye el recurrente, pues respecto al reclamo referido a la valoración de la prueba documental, no se limitó a señalar que la prueba literal fue valorada correctamente, sino que de un análisis de los puntos reclamados se pronunció sobre el fondo, brindando respuesta fundamentada, en correspondencia a lo solicitado, cumpliendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de mérito, no resultando evidente, que no hubiere emitido juicio de valor respecto a la intención del Fiscal, con relación a la documental “invitación asamblea”, aspecto que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, la “intención del Fiscal” no fue un cuestionamiento independiente, sino que fue cuestionado por el recurrente bajo el argumento de que la Sentencia a objeto de establecer la presencia de la víctima en su zona, no consideró la referida prueba, señalando al respecto el Tribunal de alzada que la Sentencia establecía la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, motivada por una invitación cursada el 26 de diciembre de 2012, por la presidencia de la Junta Vecinal Olmitos del Paraíso, producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo, particularmente del medio testimonial y actuado de investigación (registro del lugar del hecho), añadiendo además el Auto de Vista impugnado, que la invitación a asamblea adjunta a la querella en la etapa preparatoria, al constituir la acusación base del juicio con su requisito esencial de ofrecimiento de prueba que hará valer en juicio, la presentación de la invitación en la etapa preparatoria, toma la calidad de indicio, no constituyendo prueba de posible valoración en el juicio, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que, efectuó análisis expreso y completo respecto al reclamo que extraña el recurrente, constatando que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, fue producto de la valoración de los elementos de prueba de cargo testimonial y actuado el de investigación registro del lugar del hecho, no pretendiendo salir con el argumento de que la decisión del juzgador no se apeló, como arguye el recurrente, sino que, el Tribunal de alzada constató que el recurrente, suscitó incidente de producción de prueba extraordinaria, pretendiendo incorporar al proceso la invitación a asamblea, sin embargo, por Resolución 237/2015, fue declara inadmisible, al que el imputado no había hecho reserva de recurrir, concluyendo el Tribunal de alzada que la literal extrañada fue motivo de consideración en el juicio en la vía incidental, que además, ello no importaba prueba esencial; toda vez, que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, se establece en sentencia por efecto de la valoración integral de la prueba aportada por ambas partes, argumento que resulta coherente, en correspondencia a lo solicitado, evidenciando que el Auto de Vista impugnado cumplió con su deber de fundamentación, ya que, contiene una estructura de forma y de fondo coherente, que justifica la decisión asumida
- Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Villarroel Vidaurre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Con relación al acápite de prueba testifical a la que se refiere el Auto de
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 758/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre, la Juez Primero de Sentencia en lo Penal
- Mediante voto resolutivo, los vecinos de la zona desconocen al imputado, quien en representación del
- El 26 de diciembre de 2012 a horas 9 de la mañana a
- El imputado luego de agredir verbalmente a la víctima, le propina un golpe en la
- El imputado afirma que sufrió agresiones por parte de la víctima, de las cuales no
- Ocurrió en las calles mencionadas del barrio que habita el imputado a dos cuadras de
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado René Villarroel Vidaurre con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo
- Respecto a los certificados médicos el Juez señaló que su persona fue el agresor; empero,
- De los certificados médicos se concluye que se hubiera ocasionado herida en el dorso de
- La médico forense amplió la incapacidad a 27 días; empero, se sugirió reducción de fractura
- En el considerando VI de la Sentencia, sugiere que hubo intención y voluntad de dañar;
- Se ignoró la literal codificada como PC12, relativo a una invitación que no fue acreditada
- En cuanto a las pruebas testificales de cargo de Félix Vásquez, Juana Rojas de Villanueva,
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- II.4.Del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio y la nueva resolución
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III.1. Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio, que conforme se explicó
- De lo expuesto, es evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal
- Del precedente, se tiene que estableció que la motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- Antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde precisar, que el art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y
- En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- En cuanto a la invitación a asamblea, adjunta a la querella en la etapa preparatoria,
- Continuando con los fundamentos de Auto de Vista impugnado, respecto a los certificados médicos no
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado no
- Respecto a la falta de revisión de los certificados médicos, del contenido y análisis del
- Finalmente respecto al cuestionamiento de la prueba testifical, el Auto de Vista impugnado de un
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
