Auto Supremo AS/0329/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2020-RA

Fecha: 20-Mar-2020

En autos, no solamente la argumentación sobre la contradicción pretendida es inexistente, teniendo presente que


Finalmente en el tercer motivo del recurso, considera que el Juez Tercero de Sentencia vulneró el debido proceso, al permitir que los acusados asuman defensa mediante un apoderado legal en el juzgamiento de delitos de acción pública, quebrantando la prohibición legal contenida en el Art. 106 del CPP, constituyendo éste hecho un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme el art. 169 num. 3) del CPP, pues la conversión de acciones solamente modifica la sustanciación del Juicio Oral sin la intervención del Ministerio Público, en el que ese tipo de delitos no se convierten en delitos de orden privado, defecto sobre el cual el Tribunal de alzada, a pesar de haber llegado a esa misma conclusión, no brindó pronunciamiento sobre el caso en concreto, generando de tal cuenta un defecto de procedimiento no pasible a convalidación; ofreció en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 233 de 4 de junio de 2006.

Al igual que en el segundo motivo del recurso la fundamentación que acompaña a éste, resulta insuficiente a los criterios de la norma que rige esta fase procesal. Referir que la labor nomofiláctica, esto es sentar y unificar jurisprudencia, encomendada a este Tribunal Supremo de Justicia, vista desde las atribuciones conferidas por su Ley orgánica, y más intensamente en el particular caso de la jurisdicción penal, a través de los procedimientos y fines destinados al recurso de casación situados en los arts. 416 y ss. del CPP. Es así que, el segundo párrafo del art. 417 de la misma norma, precisa que “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”, exigencia que se articula, justamente dentro de la labor uniformadora del recurso de casación, pues se orienta a las partes a invocar el entendimiento comprendido en una determinada resolución anterior (sea Auto de Vista o Auto Supremo) que contenga la forma o el sentido jurídico con el que una determinada situación de hecho (fáctica o procesal) se espere sea tratada.

En autos, no solamente la argumentación sobre la contradicción pretendida es inexistente, teniendo presente que la sola enunciación de jurisprudencia a ser tomada en cuenta resulta insuficiente. Agregándose a ello, que si bien el recurrente refiere que su impugnación se basa en cuestionar un defecto absoluto de procedimiento, debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo, por cuanto el señalamiento de existencia de defecto procesal es genérico, no habiendo dotado elementos que promuevan una eventual flexibilización de requisitos argumentativos como se explicó en el apartado III de este Auto Supremo, por consiguiente este motivo será declarado inadmisible