Auto Supremo AS/0351/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2020

Fecha: 09-Mar-2020

El recurrente manifestó que su desvinculación laboral fue ilegal, tras un proceso administrativo interno, emitiéndose

I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, William Casto De La Barra Cáceres, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz y Ariel Cáceres Ordoñez, presentaron recursos de apelación de fs. 529 a 531 vlta. y de fs. 537 a 539, respectivamente, mismos que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto de fs. 625 a 633 vlta., determinando la improcedencia del recurso interpuesto por el demandante y declaró la procedencia en parte del recurso interpuesto por la C.N.S., en consecuencia, revocó en parte la Sentencia Nº 356/2017 de 18 de octubre, deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda de fs. 215-218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que su desvinculación laboral fue ilegal, tras un proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 22 de 16 de octubre de 2015, concluyéndose en la destitución sin lugar a desahucio, ni indemnización, lo cual es ilegal, estando estos garantizados por el D.S. 110; el proceso administrativo se instauro por la acumulación de minutos de atrasos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015, posteriormente le iniciaron nuevos procesos que fueron introducidos al presente proceso con el hecho de justificar su despido, solamente por el hecho de que su persona fue dirigente sindical de la CNS, ocupando el cargo de Secretario del Sindicato CASEGURAL LA PAZ, basándose en el reglamento interno de la CNS aprobado por Resolución Ministerial Nº 324/04, obsoleto de acuerdo a la nueva visión de la Constitución Política del Estado, que establece la estabilidad laboral, así como el art. 12.II del D.S. 28699, es decir, los atrasos ya fueron objeto de descuentos, en consecuencia de sanción, generando con la destitución una doble sanción, vulnerando el art. 117. II de la CPE