Auto Supremo AS/0351/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2020

Fecha: 09-Mar-2020

II.2. Normas vulneradas que hacen al recurso en el fondo

Acusó al auto de vista impugnado, de vulnerar la estabilidad, inamovilidad laboral, derecho a la salud, que en el punto II.1.2 Tercero de fs. 628 vlta. del citado auto de vista, ingresaron al análisis del caso concreto, refiriendo que las faltas y atrasos, en relación al historial clínico de fs. 72 a 2013, los días que faltó no fueron atendidos en la CNS, sin analizar las verdaderas causales de su desvinculación laboral que fueron establecidas como infracción al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del DR-LGT, es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo, resultando dicho extremo inadmisible como causal justificada, cuando la sanción no es acorde a los aludidos atrasos, ya que de ninguna manera incumplió el contrato, más al contrario, a fs. 42 cursa certificado del Jefe de Contabilidad Regional La Paz, legalizado a fs. 49, correspondiente a la gestión 2015, donde su inmediato superior, certificó que su persona realizó sus funciones de acuerdo a instrucciones impartidas de control y respaldo de la información contable conforme a plazos establecidos, demostrando voluntad, eficiencia y cumplimiento de plazos en las labores; asimismo, en la Evaluación de Desempeño del periodo de 2014 por formulario FORM ED-004, que cursa a fs. 43, se evaluó su desempeño en sus funciones como BUENO Y SOBRESALIENTE, en lo pertinente a los ítems 5, 7 y 10, relativo al cumplimiento de funciones y tareas encomendadas, además del cumplimiento de normas, disposiciones y reglamentos de la institución, determinándose lo siguiente: A) Fortalezas del evaluado “DEDICADO A SU TRABAJO”, B) Debilidades del evaluado “NINGUNA”, C) Comentarios/ recomendaciones del evaluador “CUMPLE CON SU TRABAJO, FELICIDADES”, evaluación que es respaldada por el Lic. Iván Salinas Miranda, Jefe de Servicios Generales de la CNS, 6
Arguyó, que la resolución recurrida para mayor perjuicio de su persona, se refirió a la reincorporación hasta que su hijo cumpla un año de edad, dispuesto por la juez de primera instancia, desconociendo que en la materia rigen principios protectivos hacia el trabajador y no así la igualdad procesal entre estos, por la evidente desigualdad, en alzada se justificó su negación a la reincorporación en el sentido de que mi esposa e hijo tienen la condición de asegurados a la CNS y no de beneficiarios, siendo que el objeto de la demanda es la reincorporación de mi persona y no así de mi entorno familiar. Por otra parte, señaló que su desvinculación laboral fue a partir del 01 de enero de 2016 y su unión conyugal del 28 de enero de 2017, conforme al certificado de matrimonio de fs. 266 y declaración jurada de fs. 265, posterior a su desvinculación laboral, y si bien la resolución recurrida hizo referencia a una incompatibilidad de funciones, lo cual deberá ser debatido en proceso administrativo que inicie el empleador, considerando que su trabajo es de oficinista en el área de contabilidad y el de su esposa en el área de salud en otro nosocomio, por el contrario debió haberse considerado mi calidad de progenitor a la fecha de mi destitución y por ende la inamovilidad laboral.
II.2. Normas vulneradas que hacen al recurso en el fondo