Auto Supremo AS/0295/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. Los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 342 a 343 vlta., se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, al plantear el recurso de casación, limitándose a acusar la interpretación errónea y violación de normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, sin exponer en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación de las referidas normas. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274.I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem,
Sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1.- El recurrente refiere que no corresponde el pago de la prima, porque la misma no fue demandada, emitiendo el Tribunal de Alzada en consecuencia una resolución ultrapetita.
Al respecto corresponde hacer referencia al principio de la jerarquía normativa, que es el orden jerárquico o escalonado de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior, por lo que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional deben guardar relación entre sí y respetar la jerarquía de la Constitución Política del Estado Plurinacional, esta disposición está así dispuesta en su artículo 410, que prevé: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa....”, concordante con lo dispuesto en el artículo 15.I de la Ley de Organización Judicial, que también refiere que en materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal.
En ese sentido la primacía de la constitución y el mandato de la Sentencia Constitucional No. 0058/2013 de 11 de enero, respecto a la eficacia plena de la Constitución Política del Estado, establece que: “(…) la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de la promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social de un Estado Social y Democrático de derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella…” (negrillas agregadas)