En consecuencia nuestra norma constitucional es clara, al señalar que los derechos y beneficios
Por otro lado, se debe mencionar lo establecido en la Constitución, la cual ampara al trabajador, al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el artículo 48 III. Que prevé: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
En consecuencia nuestra norma constitucional es clara, al señalar que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores son irrenunciables, por lo que el recurrente no puede pretender excusarse y señalar que el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5 establece que la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, o que los contrato suscritos eventualmente, no integra el incremento salarial, aspecto que debería ser previsto por el empleado a tiempo de la suscripción de los contratos, no siendo de ninguna manera este hecho atribuible al trabajador, debiendo este incremento salarial, según normativa, ser aplicado no solo al sector privado como señala el recurrente, sino también al público tal cual se desprende del DS: 2346 de 01-05-2015
En consecuencia nuestra norma constitucional es clara, al señalar que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores son irrenunciables, por lo que el recurrente no puede pretender excusarse y señalar que el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5 establece que la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, o que los contrato suscritos eventualmente, no integra el incremento salarial, aspecto que debería ser previsto por el empleado a tiempo de la suscripción de los contratos, no siendo de ninguna manera este hecho atribuible al trabajador, debiendo este incremento salarial, según normativa, ser aplicado no solo al sector privado como señala el recurrente, sino también al público tal cual se desprende del DS: 2346 de 01-05-2015
- I.1.Antecedentes del proceso
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2
- I.2. Auto de Vista
- Más la multa y actualización prevista en el art
- I
- El recurrente, señala también que no se demanda el pago doble del aguinaldo de la
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista en
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- Nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, también ha
- En consecuencia y de acuerdo al caso en análisis, corresponde hacer énfasis en el principio
- En ese sentido y de acuerdo a los principios fundamentales del trabajador, que tienen raíz
- En consecuencia se debe señalar también, el art
- Por lo compulsado y si bien el art
- En relación al AS
- Por lo que el Auto de Vista Nº 61 de 8 de mayo de 2019,
- 1
- Se debe aclarar también que el monto del finiquito cursante a fs
- Respecto al doble aguinaldo al que hace referencia el recurrente, el mismo no ha sido
- En consecuencia nuestra norma constitucional es clara, al señalar que los derechos y beneficios
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
