I
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado Víctor Torrico, en representación de la Caja Nacional de Salud, con el Auto de Vista Nº 61/2019 de 8 de mayo, el 9 de diciembre de 2019, según consta a fs. 168 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo cursante a fs. 177 a 181 vlta., en los siguientes términos:
I.3.1.- El demandante trabajó por un periodo de 3 meses y 13 días, el cual debe ser considerado como periodo de prueba, estando dispuesto así en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, el cual es de aplicación preferente al tener rango de ley, en relación con el Decreto Supremo Nº 110 de 01-05-2009, estando así considerado el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia en el AS. Nº 286/2015 de 05-05-2015. Aclara también que si bien es evidente que la relación laboral es producto de un contrato eventual, no es menos cierto que en dicha relación laboral ha operado la renovación tácita o tácita reconducción, debiendo aplicarse la última parte del art. 13: “… Se reputa como periodo de prueba solo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resultaren en virtud de la renovación o prórroga”, por lo que el auto de vista impugnado, contiene una errónea interpretación de la normativa legal aplicable, teniendo derecho a la indemnización únicamente por 15 días de trabajo
Habiendo sido notificado Víctor Torrico, en representación de la Caja Nacional de Salud, con el Auto de Vista Nº 61/2019 de 8 de mayo, el 9 de diciembre de 2019, según consta a fs. 168 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo cursante a fs. 177 a 181 vlta., en los siguientes términos:
I.3.1.- El demandante trabajó por un periodo de 3 meses y 13 días, el cual debe ser considerado como periodo de prueba, estando dispuesto así en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, el cual es de aplicación preferente al tener rango de ley, en relación con el Decreto Supremo Nº 110 de 01-05-2009, estando así considerado el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia en el AS. Nº 286/2015 de 05-05-2015. Aclara también que si bien es evidente que la relación laboral es producto de un contrato eventual, no es menos cierto que en dicha relación laboral ha operado la renovación tácita o tácita reconducción, debiendo aplicarse la última parte del art. 13: “… Se reputa como periodo de prueba solo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resultaren en virtud de la renovación o prórroga”, por lo que el auto de vista impugnado, contiene una errónea interpretación de la normativa legal aplicable, teniendo derecho a la indemnización únicamente por 15 días de trabajo
- I.1.Antecedentes del proceso
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2
- I.2. Auto de Vista
- Más la multa y actualización prevista en el art
- I
- El recurrente, señala también que no se demanda el pago doble del aguinaldo de la
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista en
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- Nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, también ha
- En consecuencia y de acuerdo al caso en análisis, corresponde hacer énfasis en el principio
- En ese sentido y de acuerdo a los principios fundamentales del trabajador, que tienen raíz
- En consecuencia se debe señalar también, el art
- Por lo compulsado y si bien el art
- En relación al AS
- Por lo que el Auto de Vista Nº 61 de 8 de mayo de 2019,
- 1
- Se debe aclarar también que el monto del finiquito cursante a fs
- Respecto al doble aguinaldo al que hace referencia el recurrente, el mismo no ha sido
- En consecuencia nuestra norma constitucional es clara, al señalar que los derechos y beneficios
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
