En ese sentido y de acuerdo a los principios fundamentales del trabajador, que tienen raíz
En ese sentido y de acuerdo a los principios fundamentales del trabajador, que tienen raíz constitucional, corresponde aplicar al presente caso, el principio protector, en sus tres criterios: El in dubio pro operario, la regla de la norma favorable y la regla de la condición más beneficiosas, en los términos señalados previamente, es así que se debe observar el Decreto Supremo 110 de 01-05-2009, el mismo que en su artículo 1 prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, a su vez el art. 2, al referirse a la indemnización, señala: “Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal” (negrillas añadidas). En consecuencia el único requisito para que el trabajador pueda acceder al beneficio de la indemnización, es que el mismo haya trabajado más de tres meses continuos, aspecto demostrado por las pruebas presentadas, considerando que el tiempo de trabajo del actor es de 3 meses y 13 días, según se desprende de las literales cursantes a fs. 3 consistente en memorándum, por el cual la Administración Regional Cochabamba de la Caja Nacional de Salud, le agradece la labor desempeñada, finiquito de fs. 39, el cual claramente señala un lapso de tiempo de trabajo, de 3 meses y 13 días, correctamente determinado por el Auto de Vista Nº 61/2019 de 8 de mayo
- I.1.Antecedentes del proceso
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2
- I.2. Auto de Vista
- Más la multa y actualización prevista en el art
- I
- El recurrente, señala también que no se demanda el pago doble del aguinaldo de la
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista en
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- Nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, también ha
- En consecuencia y de acuerdo al caso en análisis, corresponde hacer énfasis en el principio
- En ese sentido y de acuerdo a los principios fundamentales del trabajador, que tienen raíz
- En consecuencia se debe señalar también, el art
- Por lo compulsado y si bien el art
- En relación al AS
- Por lo que el Auto de Vista Nº 61 de 8 de mayo de 2019,
- 1
- Se debe aclarar también que el monto del finiquito cursante a fs
- Respecto al doble aguinaldo al que hace referencia el recurrente, el mismo no ha sido
- En consecuencia nuestra norma constitucional es clara, al señalar que los derechos y beneficios
- Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
