Auto Supremo AS/0303/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Esta situación es resuelta a momento de valorar la confesión provocada de la demandante, la

La demandada Susan Yenis Gutierrez Rodríguez, a tiempo de contestar a la demanda laboral, por escrito de fs. 24 a 26 y vta., no cumple con el principio de la inversión de la carga de la prueba, es decir que no ofrece ningún medio de prueba conducente a desvirtuar el hecho afirmado por la parte actora, respecto de que acudía de lunes a viernes, al Gimnasio “ALEMANIA GYM”, a trabajar en calidad de instructora de 18:00 a 20:00 horas. Lo llamativo de esta situación en concreto, es que posteriormente la demandante, modifica este hecho expuesto en su escrito de demanda, lo cual ocurre a tiempo de producir su confesión judicial provocada, cuya acta cursa a fs. 52 y vta., documento en el que al responder a la pregunta dos y seis, precisa que en un inició tenía tres horarios todos los días, el primero de 7 a 9 am; los otros dos de 18:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 20:00 horas y al disminuir la cantidad de alumnos, respecto del turno de la mañana, se quedó con el de la tarde-noche.
A su vez los dos testigos de cargo, manifestaron que la actora impartía clases en el referido Gimnasio “ALEMANIA” desde las 18:00 hasta la 21:00 horas. Estos elementos probatorios, cursante en el expediente y la inexistencia de elementos facticos que pudieran desvirtuar lo anteriormente manifestado, generaron en las autoridades judiciales de instancia, la suficiente convicción, para asumir que la actora, sí trabajaba en calidad de instructora, durante cuatro (4) horas diarias, de lunes a viernes, argumento probatorio que tiene plena correspondencia con el principio de inversión de la carga de la prueba e indibio pro operario, consiguientemente no es evidente lo acusado por la recurrente, en esta parte de su escrito de casación.
1.2.2. La segunda y tercera infracción, que acusa la parte recurrente, está referida a que las autoridades judiciales de segunda instancia, al disponer en base a prueba testifical de cargo que corresponde establecer el sueldo promedio indemnizable en Bs.1.440, incurrieron en un error de derecho y de hecho, en la valoración de la prueba, habiendo omitido dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 302/2014 de 8 de mayo.
Con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde precisar los siguientes actuados procesales:
a) La actora, en su demanda laboral de fs. 2 a 4, subsanada de fs. 7 a 9, afirmo dos hechos, el primero que fue despedida un 15 de agosto de 2014 y el segundo que no trabajaba toda la jornada en el Gimnasio “ALEMANIA GYM”, sin embargo percibía un sueldo mensual de Bs.1.440, que era el Salario Mínimo Nacional, en la gestión 2014, por disposición expresa del D.S. 1988 de 1º de mayo de la misma gestión.
b) La propietaria del Gimnasio “ALEMANIA GYM”, a tiempo de contestar a la demanda, por escrito de fs. 24 a 26 y vta., admite el primer hecho expuesto por la parte actora, es decir que la desvinculación laboral, ocurrió efectivamente el 15 de agosto de 2014, sin embargo, en relación a la forma de remuneración, niega que la demandante hubiera percibido un sueldo mensual de Bs.1.440 y por el contrario, manifiesta que se le pagaba por alumno la suma de Bs.50, sin embargo este hecho extintivo expuesto en la contestación a la demanda, no puede ser valorado por las autoridades judiciales de instancia, en mérito a que no fue debidamente acreditado, limitándose únicamente a realizar una exposición retórica del mismo, incumpliendo de esta manera, por segunda vez con el principio de inversión de la carga de la prueba.
c) En el término de prueba señalado por la autoridad judicial a quo, la demandante ofrece dos testigos de cargo, quienes a tiempo de realizar sus declaraciones, mismas que cursan a fs. 63 y 64 del expediente, respecto a la forma de remuneración, incurren en una contradicción, el primero manifiesta que la actora percibía un sueldo mensual y el segundo que era un pago por cada alumno.
Esta situación es resuelta a momento de valorar la confesión provocada de la demandante, la que cursa a fs. 52, respecto a que la actora sí percibía un sueldo mensual, en su condición de instructora, conclusión que –reiteramos- tiene plena correspondencia con el principio de inversión de la carga de la prueba, sin embargo, no es congruente a los antecedentes procesales, que se haya establecido que la actora perciba un sueldo mensual de Bs.1.440, siendo que no cumplía una jornada completa de ocho (8) horas, como la misma actora admitió en el desarrollo del proceso