En ese marco, no es evidente la falta de congruencia denunciado por la recurrente, ya
Ahora bien, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, al resolver el agravio que el primer periodo no fue demandado por el actor; en el punto 3. señaló que: “De la revisión de la Sentencia N° 37/2018, la Sra. Juez de 1ra instancia, concluyó estableciendo la existencia de la relación laboral del actor en su condición de empleado y el demandado como su empleador. También determinó por la prueba documental a la cual atribuyó la fe probatoria señalada por el art. 151 y 161 del CPT y en aplicación del principio de verdad material, Art. 180-I CPE, comprobó que el actor prestó servicios en dos periodos, estableciendo el primero del 04/07/2012 al 15/07/2014, el segundo de 17/10/2014 a 30/06/2016 para llegar a aquella conclusión, se respaldó en los documentos de fs. 40 y 41 de obrados, consistente en el certificado de trabajo de 09 de agosto de 2014, 27 de agosto 2016, respectivamente, cuya firma responsable le pertenece a la administradora de la empresa demandada. También en su resolución determina que entre el primer contrato y el segundo existe un espacio de inactividad laboral de 3 meses y 2 días. La conclusión arribada por la Sra. Juez A-quo, una vez que se ha procedido al análisis de la prueba propuesta por ambas partes, es plenamente válida, toda vez que los certificados de trabajo emitidos por la empresa demandada, han otorgado el suficientemente respaldo a la juzgadora para determinar el tiempo que perduró la prestación de trabajo” (sic).
En ese marco, no es evidente la falta de congruencia denunciado por la recurrente, ya que el Auto de Vista dio respuesta al agravio expuesto por la recurrente sobre el tiempo de trabajo del actor; más aún, cuando el actor en su demanda de fs. 3 a 5 vta., expresó que en fecha 4 de julio de 2012 empezó a trabajar como ayudante de maquina terminadora de asfaltos, hasta el 15 de julio de 2014, después estuvo como operador de maquina terminadora de asfaltos, determinando el tiempo de trabajo de 3 años, 11 meses y 26 días
En ese marco, no es evidente la falta de congruencia denunciado por la recurrente, ya que el Auto de Vista dio respuesta al agravio expuesto por la recurrente sobre el tiempo de trabajo del actor; más aún, cuando el actor en su demanda de fs. 3 a 5 vta., expresó que en fecha 4 de julio de 2012 empezó a trabajar como ayudante de maquina terminadora de asfaltos, hasta el 15 de julio de 2014, después estuvo como operador de maquina terminadora de asfaltos, determinando el tiempo de trabajo de 3 años, 11 meses y 26 días
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Raúl Espinoza Mamani, representado legalmente por Juan Pablo Bejarano Cueto, en su escrito de
- La Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 37/2018 de 15 de julio de
- Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 068/2020
- Dentro el plazo previsto por ley, Gonzalo Saavedra Gamarra, representante legal de la empresa constructora
- Refiere que en el segundo periodo, el actor renunció al no presentarse a su fuente
- Alegó la falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la
- Aduce la interpretación errónea del art
- Refiere que por la prueba documental y testifical de descargo no corresponde los beneficios
- I.2.1. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule hasta el vicio más
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando
- En relación a la vulneración del principio de congruencia, referido a que el primer periodo
- En ese marco, no es evidente la falta de congruencia denunciado por la recurrente, ya
- En relación a la falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba,
- En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
