Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba,
En relación a la errónea valoración de la prueba, en materia laboral es de preferente aplicación, lo que dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Raúl Espinoza Mamani, representado legalmente por Juan Pablo Bejarano Cueto, en su escrito de
- La Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 37/2018 de 15 de julio de
- Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 068/2020
- Dentro el plazo previsto por ley, Gonzalo Saavedra Gamarra, representante legal de la empresa constructora
- Refiere que en el segundo periodo, el actor renunció al no presentarse a su fuente
- Alegó la falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la
- Aduce la interpretación errónea del art
- Refiere que por la prueba documental y testifical de descargo no corresponde los beneficios
- I.2.1. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule hasta el vicio más
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando
- En relación a la vulneración del principio de congruencia, referido a que el primer periodo
- En ese marco, no es evidente la falta de congruencia denunciado por la recurrente, ya
- En relación a la falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba,
- En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
