Auto Supremo AS/0363/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Argumentos que esta Sala Penal asume que resultan coherentes y en relación a los datos

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, puesto que, del análisis de la Sentencia condenatoria constató, que la misma no contiene un análisis intelectivo de la prueba, ya que, no existía la mención de los aspectos que le permitieron concluir la existencia de: un proceso civil, de una sentencia emitida en dicho proceso civil, de apersonamiento como apoderado del acusado, de una declaratoria de herederos del acusado, la petición del acusado de fotocopias de un auto de extinción de la acción penal en un proceso de naturaleza penal, concluyendo el Tribunal de mérito simplemente en que tales hechos fueron acreditados por la prueba MP-8, cuyo contenido aclara el Tribunal de alzada, nada tiene que ver con un proceso civil, sino que resulta un Auto interlocutorio de 29 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal que declara probada una excepción de extinción de la acción penal por muerte de los padres del imputado.

Argumentos que esta Sala Penal asume que resultan coherentes y en relación a los datos de la Sentencia, puesto que, del listado de las 14 pruebas de cargo del Ministerio Público a las que se adhirió la acusación particular, ciertamente ninguna hace mención a los hechos que se tiene como acreditados en el acápite III, puntos 4 y 5 de la Sentencia, siendo evidente que la prueba signada como MP-8 concierne a un Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal 8vo de Sentencia que declara probada la excepción de extinción de la acción penal por muerte de Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca, que correctamente fue observado por el Tribunal de alzada, lo que no implica que haya dejado de lado las demás pruebas que reclama la recurrente, sino por el contrario, cumpliendo con su deber de control de logicidad de las 14 pruebas descritas en la Sentencia, advirtió que las mismas no acreditaban los hechos que la Sentencia tuvo como demostrados en los puntos 4 y 5 del acápite valoración intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios, fundamento que sustenta la decisión asumida y evidencia que no se limitó a anular la Sentencia alegando la inexistencia de la prueba MP-8 como alega la recurrente, sino que el Auto de Vista impugnado verificó el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia, constatando que no se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano, por lo que dispuso la anulación de la Sentencia, ello en razón que no le está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o menos a una revalorización de las pruebas