Auto Supremo AS/0364/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

“Al respecto se tiene que este defecto de sentencia se produce, cuando se aplica una


Inherente a la temática observada sobre la no consideración del dolo eventual y la subsunción de la conducta del imputado al delito de Lesiones Culposas, precisó:

“Al respecto se tiene que este defecto de sentencia se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde o cuando, no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele; en la Litis se denuncia que se no se hubiera observado que su acusación particular fue por el art. 270 inc. 1, 2 y 5 del CP cuya sanción es de 5 a 12 años de privación de libertad cuando la víctima es niña, niño o adolescente como es el caso de su hijo que es adolescente. Del análisis de la sentencia recurrida no se tiene en la sentencia en el Considerando III en el punto fundamentación probatoria intelectiva en sus ocho apartados y la parte de fundamentación probatoria Jurídica y fundamentación de la pena, contenidos extrañados por los recurrentes, no se evidencia una labor de fundamentación de la pena; contenidos extrañados por los recurrentes; no se evidencia una labor del tribunal a quo que dé certeza a los recurrentes, porque no existe objetivación en relación al oprobio, hacen referencia al principio de proporcionalidad, empero no explican porque no aplican el art. 270 incs. 1, 2 y 5 del CP cuya sanción es de 5 a 12 años de privación de libertad cuando la víctima es niña, niño o adolescente; se debe tomar en cuenta que básicamente, los aspectos inherentes a la fundamentación y motivación hacen al debido proceso y de la amplia doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales para ser validas, deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; esta falta de argumentos, falta de fundamentación y motivación al respecto hace visible que pese a que el tribunal a quo ha establecido en la sentencia las quemaduras de la víctima, un menor adolescente; habiendo también establecido al autor de esas lesiones gravísimas, cuando el menor por las quemaduras de fuego, quedo lesionado en su cara, orejas y ambas manos, que producen marcas indelebles y deformación permanente en el rostro y que no tiene funcionalidad normal en ambas manos; por la existencia de heridas cicatrízales en el dorso de ambas manos; no ha interpretado correctamente el art. 270 en sus incs. 1; 2 y 5 del CP, siendo en el caso concreto la victima un menor, cuando no se ha tomado en cuenta que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable cómo se aplicó la pena mediante una explicación razonada en relación al art. 38 inc. 2) del CP. Es decir en relación a la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido, aspectos que indudablemente han incidido en la fijación de la pena como resultado de la mala interpretación o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, no existe fundamento sobre el dolo, habiendo aplicado incorrectamente el art. 274 del CP y estableciendo una condena de tres años, haciendo evidente el agravio en los parámetros denunciados por los recurrentes” (sic)