Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo
(…)
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes)
(..)
2. Con relación al Auto Supremo Nro. 109 de 10 de mayo de 2012, invocado para denunciar la falta de pronunciamiento adecuado y coherente sobre los puntos planteados en apelación restringida, se constata que el mismo emerge de una denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, el Máximo Tribunal de Justicia, evidenciando la denuncia, determinó en su doctrina legal aplicable, que las resoluciones judiciales para ser válidas deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, existiendo una situación de hecho similar corresponde verificar las actuaciones vinculadas a la misma:
Recurso de apelación restringida. El recurrente Emigdio Huarachi Mamani, en el recurso de apelación restringida (fs. 42 a 54) denunció, errónea aplicación del artículo 358 num. 1) del Código Penal, por cuanto la sentencia impugnada, realizó una calificación jurídica de los hechos con los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado, sin ninguna consideración del dolo o voluntad de cometer el ilícito. Que, el delito de daño calificado es un delito enteramente doloso, empero en la sentencia impugnada no existe una consideración que vincule y determine las circunstancias en las cuales se produjo el jalado de cable de alta tensión, por lo cual, el accionar a momento de chocar y jalar los cables de alta tensión, fue enteramente imprudente, ya que no existe ningún elemento de prueba que determine que el actuar fue deliberado, asimismo, la colisión fue contra un poste de luz y el delito por el cual fue acusado, hace alusión a “plantas (…) de electricidad…” (sic), no habiéndose probado dicho extremo, por ello y ante la inexistencia de una voluntad realizadora, e intención de dañar una planta eléctrica como exige el tipo penal, no existió una conciencia antijurídica, ni delito.
Auto de Vista. El Tribunal de Alzada pronunciándose sobre el motivo de apelación restringida referido señaló que: el acusado limitó su denuncia a la errónea calificación de los hechos: “En la especie, el acusado refiere si su accionar, chocar a un poste y jalar cables, es o no, un delito doloso, por supuesto que no lo es, se trata de un hecho ilícito culposo, por ende la responsabilidad penal, es decir, la sanción o la pena a imponerse, en estos casos debe ser atenuada.” (sic), continúan sus fundamentos señalando que la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia es coherente a las pruebas ofrecidas y los antecedentes del caso, adecuándose la conducta al tipo penal acusado, habiéndose configurado el delito de daño calificado por falta de deber del ciudadano, imprudencia, determinando que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva.
Análisis de los fundamentos anteriormente expuestos. De la revisión de los antecedentes, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de Alzada respecto a la determinación del daño calificado como delito culposo, son irrazonables e incongruentes, ya que identifica al delito de daño calificado como un delito culposo, y no obstante ello, se apoya en argumentos incompletos de la Sentencia, en la que citando a Fernando Villamor y Benjamín Miguel Harb, se determinó que el delito de daño calificado es doloso. Asimismo, el razonamiento de alzada resulta equivocado pues es contrario a lo señalado en el artículo 13 quater del Código Penal que refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso.” (sic), por lo que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a señalar que el delito de daño calificado es culposo, no tiene fundamento jurídico ni doctrinal, máxime, si arribó a esa conclusión sin efectuar un análisis previo de los elementos de tipo penal acusado y controlar si la subsunción del hecho al tipo penal, es correcta o no limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia describió todos los elementos del tipo penal. Asimismo, el Tribunal de Alzada concluyó que al ser un delito culposo la pena es atenuada, conclusión que tampoco tiene ningún sustento legal, no siendo siquiera lo reflejado en sentencia ya que dentro de la fijación de la pena en Sentencia, no se señala en ninguna parte que se atenúa la pena por ser un delito culposo, siendo que los fundamentos de la fijación de la pena esta con base los artículos 37 y 38 del Código Penal.
Corresponde señalar que este Tribunal Supremo considera necesario pronunciarse sobre la tercer problemática toda vez que la misma está vinculada y tiene un enfoque similar a la segunda, respecto de la determinación del dolo como elemento del tipo penal y toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, determina dejar sin efecto el Auto de Vista, por tanto, no es necesario el pronunciamiento respecto del tercer motivo.
Por todo lo anteriormente señalado corresponde emitir la siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, debe abocarse a controlar la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal acusado, no pudiendo emitir conclusiones subjetivas si no que sus determinaciones deben acomodarse a las bases de punibilidad establecidas por ley. Lo contrario significaría dejar en estado de incertidumbre a las partes, al no absolverse de manera efectiva los motivos de Alzada, constituyendo vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes)
(..)
2. Con relación al Auto Supremo Nro. 109 de 10 de mayo de 2012, invocado para denunciar la falta de pronunciamiento adecuado y coherente sobre los puntos planteados en apelación restringida, se constata que el mismo emerge de una denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, el Máximo Tribunal de Justicia, evidenciando la denuncia, determinó en su doctrina legal aplicable, que las resoluciones judiciales para ser válidas deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, existiendo una situación de hecho similar corresponde verificar las actuaciones vinculadas a la misma:
Recurso de apelación restringida. El recurrente Emigdio Huarachi Mamani, en el recurso de apelación restringida (fs. 42 a 54) denunció, errónea aplicación del artículo 358 num. 1) del Código Penal, por cuanto la sentencia impugnada, realizó una calificación jurídica de los hechos con los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado, sin ninguna consideración del dolo o voluntad de cometer el ilícito. Que, el delito de daño calificado es un delito enteramente doloso, empero en la sentencia impugnada no existe una consideración que vincule y determine las circunstancias en las cuales se produjo el jalado de cable de alta tensión, por lo cual, el accionar a momento de chocar y jalar los cables de alta tensión, fue enteramente imprudente, ya que no existe ningún elemento de prueba que determine que el actuar fue deliberado, asimismo, la colisión fue contra un poste de luz y el delito por el cual fue acusado, hace alusión a “plantas (…) de electricidad…” (sic), no habiéndose probado dicho extremo, por ello y ante la inexistencia de una voluntad realizadora, e intención de dañar una planta eléctrica como exige el tipo penal, no existió una conciencia antijurídica, ni delito.
Auto de Vista. El Tribunal de Alzada pronunciándose sobre el motivo de apelación restringida referido señaló que: el acusado limitó su denuncia a la errónea calificación de los hechos: “En la especie, el acusado refiere si su accionar, chocar a un poste y jalar cables, es o no, un delito doloso, por supuesto que no lo es, se trata de un hecho ilícito culposo, por ende la responsabilidad penal, es decir, la sanción o la pena a imponerse, en estos casos debe ser atenuada.” (sic), continúan sus fundamentos señalando que la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia es coherente a las pruebas ofrecidas y los antecedentes del caso, adecuándose la conducta al tipo penal acusado, habiéndose configurado el delito de daño calificado por falta de deber del ciudadano, imprudencia, determinando que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva.
Análisis de los fundamentos anteriormente expuestos. De la revisión de los antecedentes, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de Alzada respecto a la determinación del daño calificado como delito culposo, son irrazonables e incongruentes, ya que identifica al delito de daño calificado como un delito culposo, y no obstante ello, se apoya en argumentos incompletos de la Sentencia, en la que citando a Fernando Villamor y Benjamín Miguel Harb, se determinó que el delito de daño calificado es doloso. Asimismo, el razonamiento de alzada resulta equivocado pues es contrario a lo señalado en el artículo 13 quater del Código Penal que refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso.” (sic), por lo que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a señalar que el delito de daño calificado es culposo, no tiene fundamento jurídico ni doctrinal, máxime, si arribó a esa conclusión sin efectuar un análisis previo de los elementos de tipo penal acusado y controlar si la subsunción del hecho al tipo penal, es correcta o no limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia describió todos los elementos del tipo penal. Asimismo, el Tribunal de Alzada concluyó que al ser un delito culposo la pena es atenuada, conclusión que tampoco tiene ningún sustento legal, no siendo siquiera lo reflejado en sentencia ya que dentro de la fijación de la pena en Sentencia, no se señala en ninguna parte que se atenúa la pena por ser un delito culposo, siendo que los fundamentos de la fijación de la pena esta con base los artículos 37 y 38 del Código Penal.
Corresponde señalar que este Tribunal Supremo considera necesario pronunciarse sobre la tercer problemática toda vez que la misma está vinculada y tiene un enfoque similar a la segunda, respecto de la determinación del dolo como elemento del tipo penal y toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, determina dejar sin efecto el Auto de Vista, por tanto, no es necesario el pronunciamiento respecto del tercer motivo.
Por todo lo anteriormente señalado corresponde emitir la siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, debe abocarse a controlar la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal acusado, no pudiendo emitir conclusiones subjetivas si no que sus determinaciones deben acomodarse a las bases de punibilidad establecidas por ley. Lo contrario significaría dejar en estado de incertidumbre a las partes, al no absolverse de manera efectiva los motivos de Alzada, constituyendo vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, de fs
- Por Sentencia 21/2017 de 5 de septiembre, de fs
- Contra la mencionada Sentencia, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi, por memorial de fs
- Previo apunte de los hechos determinados en Sentencia, y enfatizar que en la misma se
- Añade que, el delito de Lesiones Gravísimas es un delito doloso, habiendo el Tribunal de
- Considera una fundamentación arbitraria el hecho que los de apelación observasen que la Sentencia no
- El Tribunal de apelación, no controló la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva
- Solicitó que previa valoración de antecedentes “case el Auto de Vista 33/2019 de 23 de
- El Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del departamento de Potosí, el 5
- “Séptimo: …, hasta ese momento no existía entre ellos manifestaciones de odio, como tampoco animadversión
- “Octavo: Ninguna de las pruebas ha demostrado el dolo como elemento subjetivo constitutivo del delito,
- Los acusadores particulares Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi formularon recurso de apelación restringida,
- “Que de acuerdo a esa fundamentación fuera de lugar y fuera de la realidad es
- “Pero contrariamente procede a dictar una sentencia lo más favorable al acusado, enunciado que no
- El imputado Pablo Colmenares dio respuesta al recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores
- En conocimiento de la acción recursiva la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- “Al respecto se tiene que este defecto de sentencia se produce, cuando se aplica una
- Afirma el recurrente que el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, pronunciado por
- Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su
- Entonces el hecho similar debe ser identificado en los fundamentos jurídicos del fallo en los
- Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal
- III.2. Precedente contradictorio invocado en el caso
- El Auto Supremo 287 de 8 de octubre de 2013, fue pronunciado por la Sala
- Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo
- Bajo el paraguas de falta de fundamentación el recurrente cuestiona el Auto de Vista acusándolo
- Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación
- Al respecto, esta sala ha reiterado de manera permanente que la fundamentación y motivación de
- En el caso, el recurrente considera que el Auto de Vista impugnado no está debidamente
- Como se ha señalado el Tribunal de apelación debe resolver el recurso de apelación restringida
- Por otra parte, la resolución de apelación debe ser clara, lógica y razonable, situación que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
