“…El derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en
En ese sentido la jurisprudencia nacional ha delineado criterios indicativos sobre la fundamentación en el marco de la jurisdicción penal, advirtiendo que aquella usa el lenguaje como soporte necesario de realización, expresando que la fundamentación, dentro de la descripción expuesta en el art. 124 del CPP, tiene estrecha relación con la acción de argumentar, así como en el caso de los supuestos de valoración probatoria, dados los límites competenciales impuestos por el sistema acusatorio un nuevo juicio de valor en fase de revisión, no está permitido. En ese sentido el Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero consideró:
“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.”
Siguiendo ese criterio, por el art. 124 del CPP, se ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente se precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En dicho precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
Igualmente el Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, señaló que la abundancia de texto en las resoluciones judiciales no es sinónimo de fundamentación suficiente, aconsejando que un fallo no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable. En tal caso, es decir, las decisiones que pongan fin al proceso, la jurisprudencia anotada explica que:
“…El derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo”
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- Por actuación presentada el 22 de julio de 2019, la acusada opuso recurso de apelación
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- “Violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba” (sic)
- “Violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la sentencia” (sic)
- Finalmente en relación al cuarto motivo de apelación restringida vinculado al defecto descrito en el
- Señaló que, “Los vocales de la sala penal…no han respondido a los reclamos realizados [sobre]
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- Por último mencionó que lo aseverado por el Auto de Vista impugnado sobre la valoración
- III.2 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
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- III.3 Situación de hecho similar y análisis de contradicción
- III
- “…El derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en
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- De ahí que, si bien a lo largo del proceso penal pueden presentarse múltiples narrativas
- En la sustentación del recurso de apelación restringida es necesario demostrar y argumentar suficientemente la
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- El Auto de Vista 308/019, condensó los motivos segundo y tercero del memorial de apelación,
- Una sentencia emitida como conclusión de un juicio oral, contienen los hechos que determinó probados
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- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
