Auto Supremo AS/0401/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

El Tribunal a quo, incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art


El Tribunal de Sentencia, no toma en cuenta que desde el momento del accidente y desde el ingreso del menor al hospital se elabora obligatoriamente un Historial Clínico y en el caso, se evidencia claramente la evolución y supuesta negligencia de los profesionales que intervinieron en el cuidado de la víctima, lo que se encontraría corroborado por el informe médico elaborado por el Dr. Víctor Hugo Azoque Cuellar, quien afirma que el menor como consecuencia de un accidente de vehículo sufre trauma torácico y abdominal, que con el paso de la horas se convierte en abdomen agudo quirúrgico; observando, que la dolencia del menor fue detectada oportunamente, por ello se dispuso su traslado a la ciudad de Santa Cruz, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en su Sentencia absolutoria; de lo que se advierte que aparentemente el incumplimiento de los protocolos por parte de los médicos tratantes habría causado el fallecimiento del menor, faltando en ellos la diligencia y la prudencia, sabiendo que la instauración oportuna del tratamiento con laparotomía exploratoria habría impedido el deceso de la víctima; omisiones que constituyen un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

El Tribunal a quo, incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, al contener la Sentencia absolutoria contradicciones entre su parte considerativa con su resolutiva; puesto que si bien el Tribunal transcribe casi en su integridad el informe médico forense del Dr. Oscar Ciro Ortiz Valverde, sin embargo ese solo informe pericial debe también ser corroborado por otros hechos o elementos de prueba adjuntos a la acusación fiscal y particular, ya que por sí sola dicha pericia no puede ser motivo para fundar una Sentencia absolutoria al tenor del art. 363 inc. 2) del CPP; evidenciando ello, al señalar el Tribunal que la muerte se debió a una sepsis, pero dicha sepsis se agravó cuando la víctima ya estaba postrada en cama, y que por una aparente negligencia y pasividad de los profesionales médicos no fue atendido oportunamente; aseverando el Tribunal que no se acreditó la existencia de microperforaciones, sin embargo en el cuaderno procesal y conforme al historial clínico evidentemente hubieron transfusiones de sangre; incurriendo el Tribunal a quo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP