En tal propósito, se advierte respecto al tema que, el auto de vista recurrido, estableció
Con relación al carácter indefinido de la relación laboral establecida por los juzgadores de instancia, cuya determinación es cuestionada por la empresa recurrente, puesto que los contratos de trabajo suscritos con el actor fue bajo la modalidad de realización de obra, señalando de manera precisa la fecha de inicio y finalización de cada relación de trabajo, así como que no se le habría otorgado el valor de plena prueba; siendo oportuno anotar que desde el inicio del proceso laboral, el actor afirmó que prestó servicios de manera continua y en diferentes proyectos para la empresa demandada en los cargos de administrador, encargado, coordinador y gerente de proyecto, por un tiempo de trabajo de 9 años 10 meses y 10 días, hasta el 18 de Marzo de 2016, fecha última en la que culminó la relación laboral sin justificativo legal alguno, afirmación que correspondía ser desvirtuada por la empresa demandada en aplicación del principio de la inversión de la prueba contenido expresamente en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En tal propósito, se advierte respecto al tema que, el auto de vista recurrido, estableció que en el caso concreto se mantuvo una relación de carácter laboral; por lo tanto, con los elementos propios y esenciales que hacen a dicha relación, conforme señala puntualmente el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en sus arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, mediante la suscripción de contratos de trabajo cuyas funciones se encontraban comprendido en los cargos de Encargado de Planificación, nivel de administrador de Contratos, Gerente de Proyectos, ejerciendo funciones propias de la empresa demandada, hecho que en consecuencia y de manera acertada motivó la aplicación de lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; es decir, que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, dada la taxativa prohibición de celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, debido a que se advierte que los de instancia realizaron una valoración en conjunto de la prueba aportada por ambas partes, conforme lo observado en el fallo recurrido que confirma la Sentencia emitida por el Juez a quo de a fs. 446 a 448
En tal propósito, se advierte respecto al tema que, el auto de vista recurrido, estableció que en el caso concreto se mantuvo una relación de carácter laboral; por lo tanto, con los elementos propios y esenciales que hacen a dicha relación, conforme señala puntualmente el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en sus arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, mediante la suscripción de contratos de trabajo cuyas funciones se encontraban comprendido en los cargos de Encargado de Planificación, nivel de administrador de Contratos, Gerente de Proyectos, ejerciendo funciones propias de la empresa demandada, hecho que en consecuencia y de manera acertada motivó la aplicación de lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; es decir, que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, dada la taxativa prohibición de celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, debido a que se advierte que los de instancia realizaron una valoración en conjunto de la prueba aportada por ambas partes, conforme lo observado en el fallo recurrido que confirma la Sentencia emitida por el Juez a quo de a fs. 446 a 448
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada a interponer
- Acusa error en la interpretación de la norma constitucional, ya que de manera ilegal señala
- Aduce violación al derecho de ejercer industria y a la propiedad privada contenidos en los
- Alude que es ilegal e irresponsable el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la
- Arguye que se confundió los contratos a plazo fijo por contratos de realización de obra
- Alega que no se resolvió su apelación con relación al bono de antigüedad ya que
- Cita el Auto Supremo Nº 734/2006 de 6 de septiembre, concerniente a los contratos de
- Petitorio
- Memorial de contestación al recurso, de fs. 504 a 508
- La representante legal del trabajador, señala que la pretensión inicial expone:”… nuestro mandante trabajó para
- CONSIDERANDO II
- Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones
- El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina
- El ordenamiento jurídico vigente, en el art
- En definitiva, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual
- En el Fondo
- En tal propósito, se advierte respecto al tema que, el auto de vista recurrido, estableció
- Respecto a la determinación de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que
- En esa misma línea, refiriéndonos a los conceptos de vacación y bono de antiguedad, que
- Pues si bien se advierte que la relación laboral mantenida entre la empresa demandada y
- Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
