Respecto a la determinación de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que
Bajo tales antecedentes, se advierte respecto al punto en análisis que, no es evidente que el Tribunal de Apelación, no fundamentó ni dio respuesta a la cuestionada conversión de contrato de trabajo por realización de obra a plazo fijo, puesto que los aludidos contratos de trabajo y finiquitos no acreditan en absoluto una posible equivocación de los juzgadores de instancia, ya que, realizando una valoración en conjunto; es decir, las aportadas también por la parte demandante en periodo probatorio y las adjuntas a la demanda, conforme previene el art. 200 del Código Procesal del Trabajo, así como en apego a las presunciones contenidas en el art. 182. b) de Adjetivo Laboral, estableció la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, porque la validez y eficacia jurídica de los contratos laborales no depende de la denominación que se le otorgue, sino de la legalidad de sus cláusulas, conforme se infiere de los arts. 4 y 6 de la Ley General del Trabajo, en tal sentido, la documental mencionada de fs. 71 a 228 no hace otra cosa que expresar una simple apariencia, de un contrato de trabajo por realización de obra, sin considerar que en el curso del proceso se estableció que dicha forma de contratación no hacía otra cosa que simular un contrato laboral en tareas que eran propias y permanentes de la empresa demandada, conforme se señaló precedentemente, forma de contratación que por expresa previsión normativa se convirtió en contrato por tiempo indefinido, como acertadamente concluyeron los Juzgadores de grado, en esa misma línea, las literales cursantes a fs. 350 a 417 tampoco demuestran la equivocación manifiesta del Juzgador, al constituirse documentos generados como consecuencia del contrato antes mencionado.
Respecto a la determinación de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que la entidad demandada no habría probado lo contrario, postura que es objetada por la parte recurrente bajo el argumento que la relación laboral se sujetó a contratos de trabajo por obra; cabe manifestar que los juzgadores de instancia, concluyeron que el contrato de trabajo denominado por realización de obra, no expresaba la realidad de los hechos, dado que quedó demostrado que se suscribió contratos en tareas que eran propias y permanentes de la empresa demandada, conforme se señaló precedentemente, forma de contratación que por expresa previsión normativa contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convirtió en contrato por tiempo indefinido, que al no haberse desvirtuado por la parte empleadora en cumplimiento a la carga procesal dispuesta por los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hace correcta la resolución en cuanto a disponer el pago del beneficio de desahucio, en apego a la normativa laboral anotada, por lo que la determinación de pagar el desahucio se encuentra correctamente dispuesta
Respecto a la determinación de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que la entidad demandada no habría probado lo contrario, postura que es objetada por la parte recurrente bajo el argumento que la relación laboral se sujetó a contratos de trabajo por obra; cabe manifestar que los juzgadores de instancia, concluyeron que el contrato de trabajo denominado por realización de obra, no expresaba la realidad de los hechos, dado que quedó demostrado que se suscribió contratos en tareas que eran propias y permanentes de la empresa demandada, conforme se señaló precedentemente, forma de contratación que por expresa previsión normativa contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convirtió en contrato por tiempo indefinido, que al no haberse desvirtuado por la parte empleadora en cumplimiento a la carga procesal dispuesta por los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hace correcta la resolución en cuanto a disponer el pago del beneficio de desahucio, en apego a la normativa laboral anotada, por lo que la determinación de pagar el desahucio se encuentra correctamente dispuesta
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada a interponer
- Acusa error en la interpretación de la norma constitucional, ya que de manera ilegal señala
- Aduce violación al derecho de ejercer industria y a la propiedad privada contenidos en los
- Alude que es ilegal e irresponsable el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la
- Arguye que se confundió los contratos a plazo fijo por contratos de realización de obra
- Alega que no se resolvió su apelación con relación al bono de antigüedad ya que
- Cita el Auto Supremo Nº 734/2006 de 6 de septiembre, concerniente a los contratos de
- Petitorio
- Memorial de contestación al recurso, de fs. 504 a 508
- La representante legal del trabajador, señala que la pretensión inicial expone:”… nuestro mandante trabajó para
- CONSIDERANDO II
- Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones
- El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina
- El ordenamiento jurídico vigente, en el art
- En definitiva, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual
- En el Fondo
- En tal propósito, se advierte respecto al tema que, el auto de vista recurrido, estableció
- Respecto a la determinación de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que
- En esa misma línea, refiriéndonos a los conceptos de vacación y bono de antiguedad, que
- Pues si bien se advierte que la relación laboral mantenida entre la empresa demandada y
- Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
