I. ANTECEDENTES PROCESALES
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 117/2020-S
Demandante: Joaquín Hernando Flores Aliaga
Demandado: Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 251 a 254; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Hernando Flores Aliaga contra la Empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 266 a 268; el Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 269), que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 089/2017 de 08 de mayo, de fs. 136 a 146, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, disponiendo que la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL” a través de su representante legal, cancele a Joaquín Hernando Flores Aliaga, la suma total de Bs. 48.928,23 (cuarenta y ocho mil novecientos veintiocho 23/100 Bolivianos), monto que debe ser actualizado en UFVs, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa Constructora Arteaga SRL, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, de fs. 148 a 151; y por el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga de fs. 159 a 162; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 163/2019 SSA.II de 25 de octubre, de fs. 251 a 254 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 089/2017 de 8 de mayo, de fs. 136 a 146, modificando el monto condenado a Bs. 52.951,44 (cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y uno 44/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización, conforme prevé el DS N° 28699
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 117/2020-S
Demandante: Joaquín Hernando Flores Aliaga
Demandado: Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 251 a 254; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Hernando Flores Aliaga contra la Empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 266 a 268; el Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 269), que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 089/2017 de 08 de mayo, de fs. 136 a 146, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, disponiendo que la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL” a través de su representante legal, cancele a Joaquín Hernando Flores Aliaga, la suma total de Bs. 48.928,23 (cuarenta y ocho mil novecientos veintiocho 23/100 Bolivianos), monto que debe ser actualizado en UFVs, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa Constructora Arteaga SRL, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, de fs. 148 a 151; y por el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga de fs. 159 a 162; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 163/2019 SSA.II de 25 de octubre, de fs. 251 a 254 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 089/2017 de 8 de mayo, de fs. 136 a 146, modificando el monto condenado a Bs. 52.951,44 (cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y uno 44/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización, conforme prevé el DS N° 28699
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, conforme los
- Asimismo, señaló que no se valoró ni mencionó lo establecido por el art
- 2
- 3
- 4
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Por otra parte, señaló que la empresa recurrente, infructuosamente inventó una supuesta violación, de los
- Asimismo, alegando la supuesta violación y aplicación errónea de los arts
- Para resolver el recurso de casación interpuesto, en primer término es necesario señalar lo siguiente
- En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto
- También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si
- En el presente caso, se advierte que el recurso de casación cursante de fs
- Así, como fundamento del recurso de casación: 1) Acusó que el Auto de Vista no
- Contrastados dichos argumentos del recurso de casación, se evidencia que son los mismos argumentos que
- En tal razón, se infiere que la empresa recurrente no ha entendido los fundamentos que
- En definitiva, estas inobservancias señaladas precedentemente, de ninguna manera pueden suplirse por este Tribunal, sin
- Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
