Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que,
II.1.2. No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que, la Resolución impugnada solo menciona que el juez de merito aplicó correctamente las leyes mencionadas; sin embargo, el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes al interior de un proceso; complementó mencionando que, el derecho a la defensa de cualquier persona sea natural o jurídica es “totalmente” inviolable, por lo que, solicitaron el cumplimiento de la disposición constitucional citada, habida cuenta que dentro del proceso laboral no se la aplicó de manera imparcial, sino solo en favor del demandante, por ende no se esta velando por los intereses del Estado, debido a que el prenombrado fue contratado bajo los parámetros de la Ley 1178, haciendo énfasis en que los conformantes de este Tribunal son funcionarios públicos y tienen la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se pueden emitir “…resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E…” (sic); por otra parte, señaló que no se aplicó el compilado normativo descrito en el anterior motivo de casación a las que estuvo sometido el demandante, además que no se valoraron las pruebas presentadas al interior del proceso, citando al efecto la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; manifestando además que, la solución de la presente controversia debió ser resuelta por medio de la jurisdicción coactiva fiscal, en razón a que el demandante no se encuentra dentro de los parámetros de la Ley 321, por lo que no goza de “…todos los beneficios…” (sic), invocando la SCP 0281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo
Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que, la Resolución impugnada solo menciona que el juez de merito aplicó correctamente las leyes mencionadas; sin embargo, el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes al interior de un proceso; complementó mencionando que, el derecho a la defensa de cualquier persona sea natural o jurídica es “totalmente” inviolable, por lo que, solicitaron el cumplimiento de la disposición constitucional citada, habida cuenta que dentro del proceso laboral no se la aplicó de manera imparcial, sino solo en favor del demandante, por ende no se esta velando por los intereses del Estado, debido a que el prenombrado fue contratado bajo los parámetros de la Ley 1178, haciendo énfasis en que los conformantes de este Tribunal son funcionarios públicos y tienen la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se pueden emitir “…resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E…” (sic); por otra parte, señaló que no se aplicó el compilado normativo descrito en el anterior motivo de casación a las que estuvo sometido el demandante, además que no se valoraron las pruebas presentadas al interior del proceso, citando al efecto la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; manifestando además que, la solución de la presente controversia debió ser resuelta por medio de la jurisdicción coactiva fiscal, en razón a que el demandante no se encuentra dentro de los parámetros de la Ley 321, por lo que no goza de “…todos los beneficios…” (sic), invocando la SCP 0281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo
- Distrito: Pando
- En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs
- II.1 Motivos del recurso de casación
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante
- En el recurso formulado por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores
- Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que,
- Que, a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- De los datos que informan al presente proceso, es menester para este Tribunal en el
- Al punto II
- De la lectura de este párrafo se establece que el segundo motivo de casación intentado
- Al segundo, sobre la valoración de prueba, la entidad edil recurrente se limita a su
- Sobre el tercer motivo en el que se subdivide el segundo de casación, que hace
- El art
- En coherencia con lo anterior, el art
- Por otra parte, sustenta su recurso en jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, se
- Y por último, al punto II
- Disposición constitucional que se complementa con la Ley especial, tal cual refleja el art
- Compilado normativo que se perfecciona para el caso de autos con la disposición esgrimida en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
