Auto Supremo AS/0343/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2020

Fecha: 04-Sep-2020

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3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Perla Antezana Menacho mediante memorial de fs. 106 a 109 vta., por lo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 23/2020 de 29 de enero, de fs. 125 a 126 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 80/2019 de 12 de julio bajo los siguientes fundamentos:
“…Qué el juzgador al declarar improbada la demanda ha obrado conforme a ley.
Que la usucapión decenal o extraordinaria conforme el A.S. 996/2015 de 28 de octubre señalo el art. 110 del Código Civil de manera general que “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante diez años”, asimismo para que opere la posesión como prescripción adquisitiva debe existir el corpus y el animus vale decir la tenencia material de una cosa, elemento subjetivo de la posesión que se ejerce con animus como si fuese su verdadero propietario además de ser pública pacífica y continuada y sin molestia ni perturbaciones de tercero, de buena fe en el caso de usucapión ordinaria y de mala fe en el caso de usucapión extraordinaria. En el caso de autos la apelante no demostró el dominio y posesión pacífica continuada pública y de buena fe por más de diez años en el inmueble ubicado en Av. “Paquío”, Barrio “Los Tajibos”, Distrito Nº 5, zona “E”, manzano B-11-1, lote Nº 21, Cód. catastral Nº 9-10 con una superficie de 300 registrado bajo Matrícula Computarizada Nº 8021010014283 a nombre del demandado conforme pruebas documentales y testificales de cargo corroborada por inspección judicial que conforme art 1289, 1309 y 1286 CC expresa : “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez ad-quo de acuerdo a la valoración que le otorga la ley , pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, conforme lo establece en su razonamiento lógico y jurídico el juez ad quo por lo que este tribunal considera que el juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba conforme el art. 145 del CPC que indica que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio. Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, circunstancia que se ha cumplido en la presente sentencia al haber llegado a la convicción para resolver acerca del asunto sometido a su conocimiento ¿ y cómo lo sabe este Tribunal de Alzada? al constatar y percibir que la presente sentencia contiene un análisis fundamentado de la o las pruebas que le ayudaron al juzgador a formar convicción y fundamento porque algunas desestima, aplicando como es de rigor su sana crítica y razonamiento lógico jurídico al señalar qué hechos fueron probados y cuales no y con qué medio probatorio arribó a dicha conclusión, conforme lo hizo con las pruebas documentales, testificales e inspección ocular ofrecidas presentadas y producidas, de la prueba dentro de la presente causa, consecuentemente se constata que la parte demandante no probó dicha pretensión, por los argumentos expuestos up supra