3
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Perla Antezana Menacho mediante memorial de fs. 106 a 109 vta., por lo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 23/2020 de 29 de enero, de fs. 125 a 126 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 80/2019 de 12 de julio bajo los siguientes fundamentos:
“…Qué el juzgador al declarar improbada la demanda ha obrado conforme a ley.
Que la usucapión decenal o extraordinaria conforme el A.S. 996/2015 de 28 de octubre señalo el art. 110 del Código Civil de manera general que “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante diez años”, asimismo para que opere la posesión como prescripción adquisitiva debe existir el corpus y el animus vale decir la tenencia material de una cosa, elemento subjetivo de la posesión que se ejerce con animus como si fuese su verdadero propietario además de ser pública pacífica y continuada y sin molestia ni perturbaciones de tercero, de buena fe en el caso de usucapión ordinaria y de mala fe en el caso de usucapión extraordinaria. En el caso de autos la apelante no demostró el dominio y posesión pacífica continuada pública y de buena fe por más de diez años en el inmueble ubicado en Av. “Paquío”, Barrio “Los Tajibos”, Distrito Nº 5, zona “E”, manzano B-11-1, lote Nº 21, Cód. catastral Nº 9-10 con una superficie de 300 registrado bajo Matrícula Computarizada Nº 8021010014283 a nombre del demandado conforme pruebas documentales y testificales de cargo corroborada por inspección judicial que conforme art 1289, 1309 y 1286 CC expresa : “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez ad-quo de acuerdo a la valoración que le otorga la ley , pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, conforme lo establece en su razonamiento lógico y jurídico el juez ad quo por lo que este tribunal considera que el juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba conforme el art. 145 del CPC que indica que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio. Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, circunstancia que se ha cumplido en la presente sentencia al haber llegado a la convicción para resolver acerca del asunto sometido a su conocimiento ¿ y cómo lo sabe este Tribunal de Alzada? al constatar y percibir que la presente sentencia contiene un análisis fundamentado de la o las pruebas que le ayudaron al juzgador a formar convicción y fundamento porque algunas desestima, aplicando como es de rigor su sana crítica y razonamiento lógico jurídico al señalar qué hechos fueron probados y cuales no y con qué medio probatorio arribó a dicha conclusión, conforme lo hizo con las pruebas documentales, testificales e inspección ocular ofrecidas presentadas y producidas, de la prueba dentro de la presente causa, consecuentemente se constata que la parte demandante no probó dicha pretensión, por los argumentos expuestos up supra
“…Qué el juzgador al declarar improbada la demanda ha obrado conforme a ley.
Que la usucapión decenal o extraordinaria conforme el A.S. 996/2015 de 28 de octubre señalo el art. 110 del Código Civil de manera general que “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante diez años”, asimismo para que opere la posesión como prescripción adquisitiva debe existir el corpus y el animus vale decir la tenencia material de una cosa, elemento subjetivo de la posesión que se ejerce con animus como si fuese su verdadero propietario además de ser pública pacífica y continuada y sin molestia ni perturbaciones de tercero, de buena fe en el caso de usucapión ordinaria y de mala fe en el caso de usucapión extraordinaria. En el caso de autos la apelante no demostró el dominio y posesión pacífica continuada pública y de buena fe por más de diez años en el inmueble ubicado en Av. “Paquío”, Barrio “Los Tajibos”, Distrito Nº 5, zona “E”, manzano B-11-1, lote Nº 21, Cód. catastral Nº 9-10 con una superficie de 300 registrado bajo Matrícula Computarizada Nº 8021010014283 a nombre del demandado conforme pruebas documentales y testificales de cargo corroborada por inspección judicial que conforme art 1289, 1309 y 1286 CC expresa : “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez ad-quo de acuerdo a la valoración que le otorga la ley , pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, conforme lo establece en su razonamiento lógico y jurídico el juez ad quo por lo que este tribunal considera que el juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba conforme el art. 145 del CPC que indica que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio. Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, circunstancia que se ha cumplido en la presente sentencia al haber llegado a la convicción para resolver acerca del asunto sometido a su conocimiento ¿ y cómo lo sabe este Tribunal de Alzada? al constatar y percibir que la presente sentencia contiene un análisis fundamentado de la o las pruebas que le ayudaron al juzgador a formar convicción y fundamento porque algunas desestima, aplicando como es de rigor su sana crítica y razonamiento lógico jurídico al señalar qué hechos fueron probados y cuales no y con qué medio probatorio arribó a dicha conclusión, conforme lo hizo con las pruebas documentales, testificales e inspección ocular ofrecidas presentadas y producidas, de la prueba dentro de la presente causa, consecuentemente se constata que la parte demandante no probó dicha pretensión, por los argumentos expuestos up supra
- Expediente: B-6-20-S
- Partes: Perla Antezana Menacho c/Roberto Suarez Pereira
- Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria
- Distrito: Beni
- “…Considerando: Sobre el fondo de la causa
- En el presente caso la demandante con las pruebas detalladas y valoradas no ha demostrado
- Que la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina
- Por tanto: El suscrito Juez Público 4º en materia Civil, Comercial y de las Familias
- 3
- Por lo que este tribunal considera que le juzgador al declarar improbada la demanda de
- 4
- En la forma
- En el fondo
- 2
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015
- En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria
- Este máximo Tribunal, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art
- III.3. Requisitos de la usucapión decenal
- El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló que: “…es facultad privativa de
- Sin embargo, por lo citado, de la revisión del recurso interpuesto por la recurrente se
- Marcel Planiol refiere a la posesión como un estado de hecho que consiste en detentar
- Savigni señala que la posesión tiene dos elementos: el corpus como elemento objetivo o conjunto
- El art
- El art. 88 del CC refiere tres presunciones de la posesión
- La escuela francesa considera que la posesión es un poder de derecho, por que concede
- La doctrina argentina con Guillermo Borda sostiene que la posesión es un verdadero derecho real
- La regla es conservar la posesión teniendo el corpus y el animus, sin embargo, en
- Se pierde la posesión cuando se pierde los dos elementos que constituyen esta institución, o
- Los vicios de la posesión los establece el art
- Clandestinidad, que la posesión para ser efectiva no tiene que ser oculta, sino pública observada
- Siendo por tanto, vicios que producen una posesión inútil y carente de efectos jurídicos
- Ahora bien, se denomina posesión útil cuando se cumple todos los requisitos exigidos por ley,
- Se entiende entonces por usucapión al modo de adquirir la propiedad por la posesión continuada
- La usucapión es un instituto de orden público que cumple una función de carácter social
- De lo que se concluye que la usucapión decenal, es la forma o modo de
- Ahora bien, puede ocurrir la interrupción de la usucapión cuando se suspende el plazo por
- La usucapión con todos los requisitos y elementos cumplidos causa el efecto de dar nacimiento
- Por esas razones el art
- Por lo citado supra y lo referido en doctrina aplicable III
- Por lo que, se establece que, no existió errónea interpretación del art
- Al respecto de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que cita artículos
- Art
- Es decir, citó normas legales que señalan los requisitos establecidos para hacer viable la demanda
- Por otra parte, en cuanto a la acusación de falta de valoración de pruebas se
- Prueba testifical se observa que de las atestaciones de los testigos de cargo no se
- Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada tomó en cuenta la aplicación de la
- Al respecto, se entiende por sana crítica el juzgar atendiendo la verdad de los hechos
- La sana crítica permite a los jueces apreciar la fuerza probatoria de las pruebas aportadas
- Es un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto además
- Couture define: “Las reglas de la sana crítica como las reglas del correcto entendimiento humano
- De ahí que, con relación al reclamo de infracción del Tribunal de alzada hacia los
- En conclusión de lo referido supra, del Auto de Vista impugnado, la revisión de pruebas
- Siendo que se cumplió con la evaluación de las pruebas no se observa falta de
- En cuanto a la inaplicabilidad del principio de verdad material se observa que se buscó
- Ahora bien: quien pretende un derecho, tiene la obligación de acreditar por todos los medios
- La recurrente señala que existe una querella por delito de avasallamiento de 6 de marzo
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
