En cuanto al reclamo referido a la presentación de los balances, se tiene que de
Asimismo, de la revisión al Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs. 1332 a 1343 se tiene que en el punto 1) fundó criterio propio al establecer que en el Auto Supremo Nº 669/2017 no se encuentra comprendida la nulidad de la Escritura Pública Nº 187/98 de 4 de agosto en relación con el acta declarada nula, expresando al efecto que: “…resultando sin sustento fundado la postura que por efecto retroactivo debieran estar comprendidos como nulos los demás actuados, que desde la perspectiva de este tribunal son independientes…”. En tal sentido no resulta evidente que la resolución de alzada sea carente de fundamentación al respecto.
En cuanto al reclamo referido a la presentación de los balances, se tiene que de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs. 1332 a 1343 el mismo expresó que: “la afirmación del recurrente en sentido de que la juzgadora debía razonar y especificar quien tenía que presentar los balances, - pretendiendo al parecer se produzca prueba de oficio-, es un aspecto que no le incumbe precisamente a la autoridad jurisdiccional de manera imperativa, sino a las partes en función a sus pretensiones; ahora bien, si consideraba el actor que esos balances se encontraban en poder de las demandadas, bien podía indicar el lugar donde se encontraban y solicitar su incorporación al proceso para su valoración, en ese caso, si hubiera sido pertinente exigir que la juzgadora requiera bajo conminatoria al tenedor o tenedora de la prueba, a fin de que remita el mismo a su conocimiento y reclamar su valoración, al no haberlo hecho así, se entiende que consideró innecesaria aquella posibilidad; en consecuencia, lo reclamado no resulta argumento coherente para respaldar un recurso de apelación para cuestionar la actuación de la juzgadora”
En cuanto al reclamo referido a la presentación de los balances, se tiene que de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs. 1332 a 1343 el mismo expresó que: “la afirmación del recurrente en sentido de que la juzgadora debía razonar y especificar quien tenía que presentar los balances, - pretendiendo al parecer se produzca prueba de oficio-, es un aspecto que no le incumbe precisamente a la autoridad jurisdiccional de manera imperativa, sino a las partes en función a sus pretensiones; ahora bien, si consideraba el actor que esos balances se encontraban en poder de las demandadas, bien podía indicar el lugar donde se encontraban y solicitar su incorporación al proceso para su valoración, en ese caso, si hubiera sido pertinente exigir que la juzgadora requiera bajo conminatoria al tenedor o tenedora de la prueba, a fin de que remita el mismo a su conocimiento y reclamar su valoración, al no haberlo hecho así, se entiende que consideró innecesaria aquella posibilidad; en consecuencia, lo reclamado no resulta argumento coherente para respaldar un recurso de apelación para cuestionar la actuación de la juzgadora”
- Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios
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- Aparentemente el reclamo resulta extenso en cuanto a la normativa citada, sin embargo, no precisa
- En cuanto al reclamo referido a la presentación de los balances, se tiene que de
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- En relación a este reclamo, corresponde referir que, si bien, es evidente que la parte
- Al efecto la norma contenida en el art
- Asimismo, corresponde puntualizar que el Auto de Vista recurrido, hizo referencia e interpretación correcta de
- Corresponde precisar que resulta ser un error recursivo pretender en esta instancia establecer un análisis
- La respuesta es conducente a la forma del fallo por lo que no requiere mayor
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
