Lo cual demuestra que la nulidad incoada en aquel proceso, alcanzó únicamente a uno solo
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV de la Ley 439, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 20/2017 de 17 de febrero de 2017, que cursa de fs. 597 a 602 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 1998 visible entre otros a fs. 57 y vta., manteniendo incólume el resto de la determinación asumida en primera instancia”. (Las negrillas nos corresponden)
Lo cual demuestra que la nulidad incoada en aquel proceso, alcanzó únicamente a uno solo de los documentos pretendidos (acta de asamblea de socios de 4 de mayo de 1998) y que el resto de los documentos como ser la minuta y Escritura Pública Nº 187/98 de agosto, referida a la transferencia de cuotas y acciones de la sociedad se mantienen válidas, por ende la pretensión del demandante resulta contradictoria porque pretende principalmente convencer y aparecer como socio hasta la gestión 2017 inclusive, en franco desconocimiento de documentación válida, suscrita en su momento por él mismo en la que transfirió sus acciones y cuotas en agosto de 1998, y que en el presente proceso presenta como prueba base de la pretensión, aduciendo el efecto retroactivo de la nulidad del anterior proceso civil contenido en el decisorio del Auto Supremo Nº 669/2017
Lo cual demuestra que la nulidad incoada en aquel proceso, alcanzó únicamente a uno solo de los documentos pretendidos (acta de asamblea de socios de 4 de mayo de 1998) y que el resto de los documentos como ser la minuta y Escritura Pública Nº 187/98 de agosto, referida a la transferencia de cuotas y acciones de la sociedad se mantienen válidas, por ende la pretensión del demandante resulta contradictoria porque pretende principalmente convencer y aparecer como socio hasta la gestión 2017 inclusive, en franco desconocimiento de documentación válida, suscrita en su momento por él mismo en la que transfirió sus acciones y cuotas en agosto de 1998, y que en el presente proceso presenta como prueba base de la pretensión, aduciendo el efecto retroactivo de la nulidad del anterior proceso civil contenido en el decisorio del Auto Supremo Nº 669/2017
- Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios
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- Resolución sustentada principalmente bajo el fundamento de que la nulidad declarada en un anterior
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Carlos Carreón Berazaín, se extractan los
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- Expresó que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art
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- Así las demandadas debieron presentar recibos o documentos de pago respecto al 50% de las
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- La parte demandada sostuvo que la carga probatoria de la pretensión correspondía al demandante y
- El demandante en su recurso de casación recrea una apelación, puesto que sus reclamos están
- Respecto al Auto Supremo aludido por el demandante, dicha resolución ha sido bastante clara al
- III.1. De la congruencia en las resoluciones
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1115/2016 de
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- III.2. De la valoración de la prueba – El principio de unidad de la prueba
- Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, señaló
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- Aparentemente el reclamo resulta extenso en cuanto a la normativa citada, sin embargo, no precisa
- En cuanto al reclamo referido a la presentación de los balances, se tiene que de
- Corresponde precisar que al tenor del art
- Con base en ello y el análisis efectuado en dicha documental es que resuelve casar
- Lo cual demuestra que la nulidad incoada en aquel proceso, alcanzó únicamente a uno solo
- Tampoco resulta evidente que la resolución de segunda instancia sea carente de fundamentación o explicación
- En relación a este reclamo, corresponde referir que, si bien, es evidente que la parte
- Al efecto la norma contenida en el art
- Asimismo, corresponde puntualizar que el Auto de Vista recurrido, hizo referencia e interpretación correcta de
- Corresponde precisar que resulta ser un error recursivo pretender en esta instancia establecer un análisis
- La respuesta es conducente a la forma del fallo por lo que no requiere mayor
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
