Auto Supremo AS/0551/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

El precepto legal contenido en el citado art

 
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior (fs. 2783 a 2794), además del imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 a 2807), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N. 197 de 29 de noviembre de 2017 (fs. 3033 a 3041.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisibles y procedentes los recursos del Ministerio Publico y de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a Hans Coca Aguilera, culpable del delito Lesiones Gravísimas sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; asimismo, fallo declarando admisible e improcedente la apelación del sentenciado, con costas; motivando la interposición de los recursos de casación por los acusadores particulares (fs. 3044 a 3050) y Hans Coca Aguilera (fs. 3122 a 3129 vta.); la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero de 2019 (fs. 3151 a 3163 vta.) que deja sin efecto el Auto de Vista N. 197 de 29 de noviembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución; y es resuelto por Auto de Vista N. 196 de 5 de septiembre de 2019 (fs. 3173 a 3182 vta.), deliberando en el fondo y revocando parcialmente la Sentencia Condenatoria, declarando culpable al imputado Hans Coca Aguilera de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas y manteniendo firme y subsistente la absolución de los imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno.

Por diligencias de 19 de febrero del año en curso (fs. 3204 a 3206), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 y 28 de febrero del presente año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. 
 
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

  Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso