Por lo que se establece, que la contradicción alegada por el recurrente perceptible recién en
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia vulneración al debido proceso y su derecho a la libertad, indicando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, que se refiere que si se identifica alguna vulneración al principio de tipicidad, de oficio se debe enmendar dicho error; por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada no ha indicado en que consiste la errónea aplicación de la conducta del encausado establecida por el Tribunal de Sentencia; asimismo, al advertir que los arts. 365 y 363 del CPP, no son “ley sustantiva sino ley adjetiva” cuando la base de la apelación restringida de la víctima y del Ministerio Publico fue la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; asimismo, refiere la existencia de contradicción entre el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y lo resuelto por el Tribunal de apelación que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso sin fundamentación, ingresando a revalorizar la prueba. Por otra parte, invoca el Auto Supremo 660/2014-RCC de 20 de Noviembre, arguyendo que la contradicción radica en que el Tribunal de alzada, advirtió que el Tribunal de origen cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción; de la misma forma invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada, el accionar del recurrente seria culposo; sin embargo el Tribunal de apelación lo habría condenado por un delito doloso como es de Lesiones Gravísimas art. 270 del CP; por ultimo invoca el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, que ha sido dictado dentro del presente proceso, pero que de manera extraña e inexplicable, el Auto de Vista ahora impugnado comete el mismo error anterior y nuevamente se le condena al recurrente por un hecho doloso, sin explicar cuáles son las razones y elementos probatorios que determinen el dolo.
Por lo que se establece, que la contradicción alegada por el recurrente perceptible recién en alzada, no es necesario que la observancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP; es decir, la invocación del precedente considerado contradictorio a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida; en tal sentido, al evidenciarse que la fundamentación del impetrante es suficiente, habiéndose explicado en términos claros en que consiste la contradicción con los precedentes invocados, se tiene por cumplidos los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que este motivo resulta admisible
- Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs
- El precepto legal contenido en el citado art
- Como primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian errónea fijación de la pena determinada
- Los recurrentes, al haber identificado el motivo casacional y los fundamentos expuestos en relación a
- III.2. Con relación al recurso interpuesto por Hans Coca Aguilera
- Por lo que se establece, que la contradicción alegada por el recurrente perceptible recién en
- Del segundo motivo, el recurrente refiere que el recurso de apelación incidental del Auto de
- Si bien es cierto que el art
- Del tercer y último motivo traído en casación, el recurrente señala que el Tribunal de
- En consecuencia, conviene precisar que los arts
- Lo cual apunta hacia la conclusión de que el recurrente se limita a exponer el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
