Auto Supremo AS/0551/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2020-RA

Fecha: 25-Sep-2020

Los recurrentes, al haber identificado el motivo casacional y los fundamentos expuestos en relación a


En cuanto el segundo motivo, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, impugnado y que vulnera el art. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP; el tribunal de alzada sostiene que el único responsable es Hans Coca Aguilera, y que los otros dos co-acusados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, no serían responsables porque no habrían participado del hecho principal de aplicación del anestésico y que fue realizado antes de que ellos intervengan; la apreciación del Tribunal de alzada y también de los Jueces de Sentencia, no se habría hecho conforme a lo previsto por el art. 20 del CP, porque de los propios hechos demostrados en el proceso, se establece que los tres sindicados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, ya que el Tribunal realiza su argumentación solo en la intervención del anestesiólogo, porque su hija Tatiana Chacior Sosa al recibir tratamiento odontológico estaba en condiciones físicas y mentales y que previamente fue revisada por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho y que recomendó a la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, a efectos de que se practique el tratamiento odontológico, el cual fue realizado por los tres imputados de forma conjunta el 26 de junio de 2008 en el consultorio de la odontóloga a horas 8:00; en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, serian sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 num. 1) y 5) del CP, invocado como doctrina legal aplicable a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo, señalando que el tribunal de alzada tiene la facultad y potestad de corregir los errores de derecho.
Los recurrentes, al haber identificado el motivo casacional y los fundamentos expuestos en relación a la falta de fundamentación, se evidencia que se realizó una explicación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en cuyo efecto, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible