1.
1. Con base en la demanda de fs. 53 a 59 vta., reiterada según escritos a fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta., Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante su representante Cliver Villalba Aguirre, inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, quien una vez citado no contestó la pretensión demandada y fue declarado rebelde según el Auto 04 de enero de 2021 visible a fs. 130 vta. Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca pronunció la Sentencia N° 027 de 07 de abril de 2021, conforme 180 a 183 vta., declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, respecto a la propiedad de Delia Ruiz Soraire de Bleichner en la superficie de 6.351,58 m2. y 52.800 m2. Decisión de primera instancia que fue complementada por Auto a fs. 189 y vta., disponiendo que la declaración de mejor derecho de propiedad sea inscrita en la matrícula Nº 1051010005939, como consecuencia se excluya de ella la superficie reconocida en Sentencia. Asimismo, ordenó el pago de una indemnización por $us.50 por metro cuadrado con cargo a la municipalidad, debiendo hacerse dicho pago en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, en caso de que la entidad pública cancele el monto dispuesto se dejará sin efecto la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales.
1. Acusó la nulidad del proceso por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, refiriendo que la acción planteada contra la entidad edil se funda en la contrastación al derecho de propiedad del Municipio de Monteagudo que emerge de la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014, la cual tiene el respaldo del art. 302.I num.10 y 29 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Decreto Supremo Nº 2372 de 22 de mayo de 2002 y la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297-I.2 de la Constitución Policita del Estado y art. 9.I num. 3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 y goza de presunción de constitucionalidad. El referido bien tiene la protección del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y 85 del Código Civil.
Describe el concepto de ley e invoca el art. 3 de la Ley Nº 482 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, respecto al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, la cual si se considera que infringe derechos tiene abierta la vía de acción de inconstitucionalidad o el proceso contencioso administrativo.
La declaratoria de patrimonio de bien municipal de acuerdo a la Ley Nº 56/2014 es un acto administrativo como determina el art. 27 de la Ley Nº 2341, cuya contención no corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por lo que la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y pago de indemnización no podría ser admitida por el juez en lo civil por ser incompetente en razón de materia, describe que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incumplen con el mandato obligatorio y vinculante de la Ley Municipal, contrastada con el testimonio de propiedad de la demandante, cita para su sustento lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado y lo asumido en los Autos Supremos Nº 660/2016 de 15 de junio, Nº 320/2013 de 19 de junio, la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 12 de julio. Asimismo, describe el carácter público de la cuestión de competencia sentada en el Auto Supremo Nº 376/2016. También describe que la ley municipal constituye un acto administrativo, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 1010/2016 de 24 de agosto, 1025/2016 de 24 de agosto, y 1057/2016 de 06 de septiembre.
1. Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, emergente del error de hecho en la apreciación de la prueba.
La demanda interpuesta describe la declaración del mejor derecho de propiedad y el pago de indemnización, guiada en el afán de obtener una indemnización. En el entender de la actora el Municipio de Monteagudo no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos, por lo que sobre tal supuesto correspondía que acuda a la vía administrativa, y en el caso presente el Auto Complementario a la Sentencia dispone arbitrariamente el pago la indemnización, confirmada por el Auto de Vista, actuando sin competencia para ello, pues la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014 no declara necesidad y utilidad pública.
El Auto de Vista, está atribuyéndose atribución que no le competen al disponer la indemnización, lo cual demuestra una errónea valoración de las pruebas, error de hecho al equiparar la Ley Nº 56 inscrita en Derechos Reales con una expropiación, cuando aquella goza de presunción de constitucionalidad, sin embargo, de la compulsa con convenios particulares como es el testimonio Nº 128 que corresponde a la demandante.
1. Acusa incompetencia de la jurisdicción ordinaria, en sentido de que la acción planteada obedece a contrastar el título de propiedad de la demandante con el título de propiedad del ente municipal que emerge de la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014, la cual tiene respaldo en el art. 302.I.10 y 29 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Decreto Supremo Nº 2377 de 22 de mayo de 2002 y la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297-I.2 de la CPE y art. 9.I.3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 y goza de presunción de constitucionalidad. El referido bien tiene la protección del art. 339.II de la CPE y 85 del Código Civil.
Se cuestiona la competencia del Juez civil para el conocimiento de una acción de mejor derecho de propiedad, sobre dicho cuestionamiento corresponde señalar que la competencia es la facultad que tiene una autoridad jurisdiccional o indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
La competencia de un juez civil, conforme a lo que describe numeral 3) del art. 69 de la Ley Nº 025 describe la facultad de un juez civil para conocer las acciones por pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores. Ahora, corresponde señalar que por acción real es aquella que tiene por objeto garantizar un derecho real, o sea, una acción mediante la cual el demandante busca proteger o reclamar un derecho que se caracteriza como un poder jurídico sobre alguna cosa, entre las acciones reales más comunes se tiene la acción por mejor derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, la acción negatoria, la acción confesoria, entre otras. Estas acciones buscan hacer prevalecer el derecho real (propiedad, usufructo u otras) que una persona tiene constituido sobre una cosa, como el derecho de la propiedad, el derecho de usufructo u otras.
Las denominadas acciones reales en algunos casos pueden ser independientes, subordinadas o incluso subsidiarias (eventuales). En el caso de la acción por mejor derecho de propiedad, lo que se confronta es el título de propiedad del demandante con la del adversario, en las que podrá establecerse mediante la prioridad del registro de uno de los adquirientes frente al otro, respecto de un transferente común, o sobre la base de que aun no teniendo un transferente común la inscripción de dominio del antecesor tenga una data de inscripción anterior a la de su oponente, verificando la vigencia del título que dio origen al derecho de propiedad.
En el caso de autos, la demandante, Delia Ruiz Soraire de Bleichner, describiendo su título de propiedad y la referencia de su antecedente dominial, planteó acción por mejor derecho de propiedad contra del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, o sea, la actora pretende confrontar los títulos de propiedad de ambas partes y la fecha de su inscripción en el registro público, es decir, plantea una acción estrictamente civil, que corresponde a un operador judicial en materia civil, cuyo respaldo competencial se encuentra en el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial. No existiendo vicio procesal por el factor de competencia en razón de materia, respecto a la acción por mejor derecho de propiedad.
Por otra parte, la entidad recurrente sostiene que la actora debería acudir a la vía constitucional o administrativa.
Corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 279/2013 de 27 de mayo se asumió que cuando se confrontan los títulos de propiedad de un particular con el título de la entidad pública, el administrado tiene dos vías para la protección de su derecho real (propiedad): 1) cuestionar el acto administrativo que ha dado origen al título de propiedad que se contrapone al derecho de propiedad del particular o 2) enfrentar el derecho de propiedad de la administración con el derecho de propiedad del administrado, mediante la acción por mejor derecho de propiedad; obviamente que para estos casos se deberá verificar los presupuestos sustantivos de cada instituto. Dicha posibilidad se ha establecido en sujeción del principio de accesibilidad descrito en el art. 180.I de la CPE, la cual conforme a su normativa de desarrollo descrito en el art. 30.9 de la Ley Nº 025, mediante la cual el mandato de optimización apunta a la obligación de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia, pues el administrado tiene ambas posibilidades, de acudir al proceso administrativo y, posteriormente, ponerlo en análisis del control jurisdiccional mediante un proceso contencioso o en su caso de un contenciosos administrativo, o en la vía judicial confrontando ambos títulos de propiedad mediante la acción por mejor derecho. En ese sentido se emitió el Auto Supremo Nº 279/2013 de 27 de mayo en el que se asumió: “este resulta ser el acto administrativo que ha dado origen a la minuta de fs. 18, deduciendo que lo correcto es impugnar el génesis que ha dado origen a la mencionada minuta, esto quiere decir que no se debe impugnar independientemente la minuta de fs. 18, sino que debe impugnarse el acto jurídico que dio origen, como es el acto administrativo de fs. 16 vlta., y todos los consiguientes actos jurídicos emergentes de la misma como es la minuta y registros, obviamente que para ingresar a la vía de contención administrativa se deben agotar las instancias de impugnación, como sucedería en el presente caso de Autos, siendo la máxima autoridad ejecutiva que ha emitido dicho acto mínimamente debe intentarse una petición de revocatoria, máxime que no siendo parte por razón lógica los plazos no son computados para la actual demandante; independientemente en forma alterna a la vía de impugnación que se deduce que la presente causa, en ejercicio de su derecho de propiedad, podrá intentar una acción de mejor derecho de propiedad en vista de la existencia de dos registros de propiedad distintos sobre un mismo predio en la vía estrictamente civil”.
Por consiguiente, el problema planteado por la demandante puede ser dilucidado en sede jurisdiccional civil, como se explicó supra.
En cuanto a los Autos Supremos Nº 660/2016 de 15 de junio, es una resolución donde se resuelve una acción de nulidad de partida matrimonial, en ella no se hizo referencia a bienes de dominio público o una acción por mejor derecho de propiedad entre un particular y la administración pública, por lo tanto, el mismo es impertinente.
En cuanto al Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio, tiene su fuente en un juicio por mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble, en la misma se definió el factor de la cuantía como elemento de la competencia de una autoridad jurisdiccional, tampoco verso sobre en ella no se hizo referencia a bienes de dominio público o una acción por mejor derecho de propiedad entre un particular y la administración pública, por lo que no es pertinente al caso de autos.
En cuanto a la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 12 de junio, la misma es una decisión constitucional que define una denuncia de falta de competencia en la emisión de una Ordenanza Municipal, la cual fue declarada improcedente, en consideración a que se está impugnando la falta de competencia de una autoridad y la misma debe ser dilucidada en un recurso directo de nulidad, tampoco resulta ser vinculante con el caso de autos.
En cuanto al Auto Supremo Nº 376/2016 de 19 de junio, versa sobre una acción de nulidad de documento entre particulares, en la cual no se definió nada acerca de la competencia para el conocimiento de una acción de mejor derecho de propiedad en el que se confronte entre la propiedad privada y la propiedad pública.
Por otra parte, en cuanto a la alusión de que la ley municipal reviste el carácter de un acto administrativo, corresponde señalar que la misma sí es un acto administrativo que en el caso de autos -desde el punto de vista del ente edil- regularizó su supuesto derecho de propiedad, sobre la base del art. 6 de la Ley Nº 2372, y dicha disposición describe en el apartado tercero: “En caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal”, lo que quiere decir que la norma describe que puede existir pugna sobre el mejor derecho de propiedad, que conforme a la competencia del juez civil, se debe dilucidar en la esfera de la jurisdicción ordinaria. Así fue definido por el juez de la causa.
Por consiguiente, corresponde analizar el contenido de la jurisprudencia descrita por la entidad recurrente.
El Auto Supremo Nº 1010 de 24 de agosto de 2016, dispuso declarar infundado el recurso de casación manteniendo el criterio de los de instancia que optaron por remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa, en consideración a que se pretendía la cancelación de una inscripción fundada en la falsedad del documento que dio origen a la inscripción. En dicha resolución se asumió que no podía considerarse independientemente la cancelación de la inscripción si antes no se analiza el título que le dio origen, el cual resultaba ser un documento generado por la Administración pública. El citado precedente no tiene similitud con el caso de autos que versa sobre un mejor derecho de propiedad.
En lo pertinente al Auto Supremo Nº 1025/2016 de 24 de agosto, en esta resolución se resolvió el problema jurídico respecto a la cancelación del registro de propiedad, que tiene el antecedente en una adjudicación municipal mediante la cual se hubiera otorgado la titularidad de un terreno que posteriormente mediante otra decisión administrativa fue revocada, por lo que con ese antecedente se pretendía la cancelación del registro en Derechos Reales. El referido precedente invocado por la entidad recurrente tampoco versa sobre el mejor derecho de propiedad entre la propiedad pública y la propiedad privada.
El Auto Supremo Nº 1057/2016 de 6 de septiembre, descrito por el recurrente como precedente, es una resolución judicial en la que se definió que la parte demandante acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que esta pretendía anular una escritura pública cuyo contenido describía la transcripción de una resolución técnico-administrativa municipal, que no es pertinente al caso de autos en el que se define un mejor derecho de propiedad.
Por consiguiente, no concurre vicio de procedimiento en relación con la acción de mejor derecho de propiedad.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 930/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito: Chuquisaca.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- En la forma.
- En el fondo.
- Petición.
- De la Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
- Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
- III.2. Del mejor de propiedad.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
- I.
- II
- III.
- III.5 De la competencia de los órganos de justicia.
- También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- previa
- Sobre la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
