previa
Entre la gama pretensiones se tiene la que las clasifica por su carácter múltiple, entre estas se tiene a las que están conformadas por varias pretensiones, sean estas independientes o accesorias. La descrita en el caso de autos, se refiere a una pretensión múltiple, compuesta por una principal y una accesoria. La pretensión principal resulta ser acción de mejor derecho de propiedad, y la pretensión accesoria la de pago de indemnización, puesto que en el tenor de la demanda se solicita indemnización previa declaratoria de mejor derecho de propiedad.
La descripción fáctica de la demanda, confundió el operador judicial al momento de considerar la pretensión accesoria de indemnización, la cual fue sostenida con base en el art. 984 del Código Civil; pese a la descripción normativa que corresponde al ámbito del derecho civil, en su argumento jurídico no se describe a los elementos de la responsabilidad civil, como para asumir que se trataría de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, sino en su contenido se refiere el pago de una indemnización por 50 dólares norteamericanos por metro cuadrado, señalando que “el Municipio demandado se ha apropiado dolosamente de la propiedad ajena consecuentemente le nace la obligación de indemnizar pagando el valor que aquella propiedad ajena ahora usada por una obra pública”.
En cuanto a la competencia de la acción por mejor derecho de propiedad se ha explicado en puntos anteriores que el juez en materia civil sí resulta ser competente para el conocimiento de la acción descrita. En cuanto a la acción de indemnización por apropiación dolosa, cuyo tenor se encuentra fundado sobre la base del art. 984 del Código Civil, tiene un argumento fáctico en una apropiación generada por el ente municipal de Monteagudo.
De acuerdo a la descripción fáctica se entiende que lo que pretende la demandante es el pago por una indemnización por una apropiación de su derecho de propiedad; sin embargo, extrañamente plantea demanda de mejor derecho de propiedad, asumiendo que su derecho de propiedad no está extinguido y aún continúa en su patrimonio, bajo esa consideración se entiende que si el planteamiento principal resulta ese (mejor derecho de propiedad) se entiende que el terreno del cual reclama mejor derecho aún continua en su patrimonio, por tal razón no podía el Juez asimilar que la actora solicite indemnización basado en el pago de $us.50 por metro cuadrado. Lo cual apunta al pago de una indemnización por expropiación. Pese a que la actora la demandante solicitó la aplicación del art. 984 del Código Civil; sin embargo, el juez debió considerar el argumento fáctico y el fundamento jurídico por el que pide el pago de una indemnización considerando el valor de $us.50 por metro cuadrado, la cual únicamente apunta al pago de una indemnización por expropiación, pues en el objeto de su demanda solicita el pago de una indemnización por el terreno que ha sido afectado por la obra pública.
El proceso de expropiación efectuado por una entidad municipal, conforme a la Ley Nº 482 de 4 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Municipales, en su estructura normativa describe que la expropiación es una atribución del Concejo Municipal, entidad que tiene la atribución de autorizar mediante ley municipal, aprobada por dos tercios del total de los miembros de dicha entidad la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público, así lo describe el numeral 36 del art. 16 de la Ley Nº 482.
La competencia para establecer la indemnización justa, mediante una evaluación pericial o acuerdo entre partes, debe estar descrita en el procedimiento de expropiación, la cual incluso corresponde ser aprobado por el Concejo Municipal. Como referencia del procedimiento de expropiación desde una interpretación del ar. 302.I.22 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional al analizar las competencias de los gobiernos municipales, expresó su orientación en la Declaración Constitucional Plurinacional Nº 0126/2015 de 30 de junio, sumiendo lo siguiente: “El art. 302.I.22 de la Ley Fundamental, señala que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público’.
En este orden de ideas, con el objeto de contar con mayores elementos para el control de constitucionalidad del proyecto de disposición analizada, corresponde indicar que el procedimiento de expropiación es un acto administrativo del gobierno municipal y, en tal virtud, corresponde a la esfera facultativa que asiste al ejecutivo municipal. Sin embargo, este acto administrativo se desarrolla en virtud de una necesidad o utilidad pública, situación inicial determinada por el Concejo Municipal que ocasiona la apertura del proceso de expropiación, siguiendo el ejecutivo el procedimiento que sea pertinente.
En este marco analítico, la intervención del Legislativo municipal se debe limitar a la autorización el inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal declarando la necesidad y utilidad pública y determinando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal, tal y como señala el art. 57 de la CPE.
Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación”.
Esta orientación jurídica descrita desde el art. 302.I.2 de la Constitución Política del Estado, permite asumir que el Concejo Municipal tiene la atribución de dar el inicio al trámite de expropiación con la referida Ley Municipal, y el procedimiento de expropiación está atribuido al ejecutivo municipal, quien desarrollará el procedimiento para el pago de la indemnización justa, sujeta a una valuación pericial o acuerdo entre partes, la cual debe estar sujeta en un procedimiento administrativo, obviamente que ante la controversia de intereses entre la Administración pública y el particular se abre la tutela de la vía del procedimiento contencioso descrito en la Ley Nº 620 del Procedimiento Contencioso y Contencioso Administrativo.
De lo expuesto se deduce que el pago de la indemnización por expropiación, o apropiación como la define la actora en su demanda, resulta ser de competencia administrativa del ente municipal de Monteagudo, previo inicio del procedimiento aprobado por Ley Municipal, que en el caso de autos se extraña, puesto que no se ha verificado una ley de expropiación sobre el terreno de la demandante, razón por la cual se asume que la competencia del Juez en lo civil no está abierta para considerar una pretensión de pago de indemnización. Habiendo confundido el Juez A quo en abrir debate sobre la pretensión accesoria de pago de indemnización basado en el art. 984 del Código Civil, cuando la competencia del juez se abre en razón del argumento fáctico planteado, cuyo presupuesto material haga aplicable la normativa de orden privado, que en el caso de autos no aconteció, puesto que la actora pretende se le pague el monto de $us-50 por metro cuadrado sobre su derecho de propiedad que entiende que el ente municipal se apropió (tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad, definido por la RAE), o sea, que se entiende que la entidad pública le sustrajo el derecho de propiedad, cuando lo que hizo fue realizar un trámite de regularización de derecho de propiedad sustentado en la Ley Nº 2372, que le generó título de propiedad el cual en este proceso fue vencido por el título de propiedad de la demandante, ya que el título de la actora se encontraba vigente al momento de dictarse la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014 y todavía continua vigente.
No pude estimarse que el tema de la competencia para el pago de la indemnización resulta ser un tema precluido, por cuanto la competencia por razón de materia es indelegables, sancionado con nulidad así está establecido en el art. 122 del Constitución Política del Estado, tampoco podría considerarse que el silencio o la falta de reclamo sobre el tema de la indemnización en primera y segunda instancia fuese un aspecto a ser convalidado, puesto que la indemnización por expropiación debe ser autorizada por el Concejo Municipal, mediante Ley Municipal, razón esta que hace considerar que el ejecutivo municipal no tiene facultad de disposición sobre tal aspecto, lo que viabiliza el análisis de la competencia de la autoridad jurisdiccional civil para el conocimiento de la pretensión del pago de indemnización.
Por lo que evidenciando que se tramitó la pretensión accesoria de pago de indemnización con una causa petendi que corresponde a la esfera administrativa, corresponde anular parcialmente el proceso, solo en lo pertinente a los actos procesales referentes a la pretensión de pago de indemnización, desde el contenido de la demanda, sentencia y auto de vista, manteniendo incólume lo desarrollado en todas sus etapas lo referente a la pretensión principal de mejor derecho de propiedad.
La anulación parcial del proceso en cuanto a la pretensión de pago de indemnización, con base en el art. 109 del Código Procesal Civil y lo expuesto en la doctrina aplicable III.5, tiene justificación en los puntos siguientes: 1) resulta ser una pretensión accesoria, en la forma en la que fue planteada. 2) la petición de pago de indemnización es de competencia de la esfera administrativa municipal, en la que previa ley municipal, debe establecer el procedimiento para el pago de la indemnización justa. 3) la anulación parcial del proceso referente al pago de indemnización, por su carácter de pretensión accesoria, no perjudica al resto de los actos procesales desarrollados sobre la base de la acción por mejor derecho de propiedad, siendo esta la acción principal, por lo que no existe afectación a los actos procesales desarrollados desde el inicio de la demanda hasta el pronunciamiento de las resoluciones de fondo como son la sentencia y el auto de vista.
Mediante el auto de complementación a fs. 189 y vta. fue complementada la sentencia pronunciada en el caso de autos, asumiendo la decisión de complementar la inscripción del derecho de propiedad de la demandante en la matrícula Nº 1051010005939 que corresponde a la entidad municipal; asimismo se dispuso el pago por indemnización e favor de la demandante en la suma de $us.50 por metro cuadrado con cargo a la entidad municipal demandada, y condicionó en suspenso la inscripción a condición de que se efectivice el pago por indemnización, por lo que corresponde suprimir lo relativo al pago de la indemnización considerado en el segundo parágrafo de la foja 189 vta., y los numerales 2) y 4) de la parte dispositiva del auto de 26 d abril de 2021.
En cuanto al Auto de Vista, pronunciado sobre la base del recurso de apelación, argumentó que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, debe pagar el equivalente al valor del precio objeto del presente proceso, en virtud de hacerse efectuado una expropiación sin el pago justo afectando el derecho de propiedad de la demandante, argumento el cual también corresponde ser suprimido conforme al art. 109 del Código Procesal Civil, explicación descrita es necesaria a efectos de mantener el resto de lo explanado en el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 930/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito: Chuquisaca.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- En la forma.
- En el fondo.
- Petición.
- De la Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
- Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
- III.2. Del mejor de propiedad.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
- I.
- II
- III.
- III.5 De la competencia de los órganos de justicia.
- También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- previa
- Sobre la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
