En el fondo.
Acusa que el título de la parte demanda tiene respaldo en el art. 302.I.10 y 29 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Decreto Supremo Nº 2372 de 22 de mayo de 2002 y la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297-I.2 de la Constitución Política del Estado y art. 9.I.3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 y goza de presunción de constitucionalidad. El referido bien tiene la protección del art. 339.II de la CPE y 85 del Código Civil.
Corresponde señalar que el si bien el título de propiedad de la parte demandada tiene respaldo en la declaratoria de una ley municipal, la misma no tiene protección directa de lo previsto en el art. 302.I.10 de la CPE, la cual está referida a la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, esa competencia se refiere al manejo del catastro urbano en el ámbito de la jurisdicción de cada Gobierno Municipal la cual tiene que ver con el tema estadístico y codificación de inmuebles, esta norma no describe por sí sola la propiedad del gobierno municipal.
Respecto al numeral 29) de la referida norma constitucional, esta se refiere al desarrollo urbano y asentamientos urbanos, la primera en sentido amplio refiere sobre el planeamiento de medio urbanístico en los componentes sociales, culturales y físicos en razón del crecimiento demográfico y acciones productivas de cada sector social. La segunda se refiere al tamaño de la población y su función urbana.
En cuanto a la cita del art. 6 del Decreto Supremo Nº 2377 de 22 de mayo de 2002, la norma no se encuentra en la base de datos de la Gaceta Oficial de Bolivia.
En lo pertinente a la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, se establece que aquella norma tiene el texto siguiente: “(Registro de propiedades municipales) Para proceder al registro de propiedades municipales en la Oficina de Derechos Reales carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse Ordenanza Municipal en aplicación del Artículo 85 de la Ley Nº 2028 y el Artículo 6 de la Ley Nº 2372, en el que se establezca como bien de dominio municipal el área identificada como tal, siendo suficiente título para proceder al registro e inscripción en Derechos Reales, estando exentos de pago por inscripción y registro de conformidad con el Artículo 132 de la Ley Nº 2028”, este precepto solo describe el procedimiento para la inscripción de bienes de dominio público calificados así por ley. En el caso presente el trámite de inscripción de un bien de dominio público fue establecido sobre la base del art. 31 inciso a) de la Ley 482, el cual describe la calificación de bienes municipales de dominio público, sin embargo, estos bienes antes de su declaratoria e inscripción tuvieron un antecedente dominial, y precisamente el antecedente dominial es que se encuentra en debate mediante la acción de mejor derecho de propiedad.
Si bien es cierto que una Ley Municipal, goza de la presunción de constitucionalidad, sin embargo, al ser una disposición que regulariza un derecho de propiedad del ente público, la cual generó si inscripción en Derechos Reales, la misma se encuentra en debate frente a otro derecho de propiedad, también con registro en Derechos Reales, no se está cuestionando su constitucionalidad en la forma o en el fondo, sino que al regularizar un derecho de propiedad, corresponde cotejarlo con otro derecho de propiedad privada el cual tiene protección de grado constitucional, que está descrito en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que la aseveración de protección de normas constitucionales respecto al derecho de propiedad municipal, no tiene mérito como para modificar las decisiones de los de instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 930/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito: Chuquisaca.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- En la forma.
- En el fondo.
- Petición.
- De la Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
- Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
- III.2. Del mejor de propiedad.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
- I.
- II
- III.
- III.5 De la competencia de los órganos de justicia.
- También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- previa
- Sobre la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
