Auto Supremo AS/0930/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0930/2021

Fecha: 18-Oct-2021

En el fondo.

Acusa que el título de la parte demanda tiene respaldo en el art. 302.I.10 y 29 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Decreto Supremo Nº 2372 de 22 de mayo de 2002 y la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297-I.2 de la Constitución Política del Estado y art. 9.I.3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 y goza de presunción de constitucionalidad. El referido bien tiene la protección del art. 339.II de la CPE y 85 del Código Civil.

Corresponde señalar que el si bien el título de propiedad de la parte demandada tiene respaldo en la declaratoria de una ley municipal, la misma no tiene protección directa de lo previsto en el art. 302.I.10 de la CPE, la cual está referida a la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, esa competencia se refiere al manejo del catastro urbano en el ámbito de la jurisdicción de cada Gobierno Municipal la cual tiene que ver con el tema estadístico y codificación de inmuebles, esta norma no describe por sí sola la propiedad del gobierno municipal.

Respecto al numeral 29) de la referida norma constitucional, esta se refiere al desarrollo urbano y asentamientos urbanos, la primera en sentido amplio refiere sobre el planeamiento de medio urbanístico en los componentes sociales, culturales y físicos en razón del crecimiento demográfico y acciones productivas de cada sector social. La segunda se refiere al tamaño de la población y su función urbana.

En cuanto a la cita del art. 6 del Decreto Supremo Nº 2377 de 22 de mayo de 2002, la norma no se encuentra en la base de datos de la Gaceta Oficial de Bolivia.

En lo pertinente a la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, se establece que aquella norma tiene el texto siguiente: “(Registro de propiedades municipales) Para proceder al registro de propiedades municipales en la Oficina de Derechos Reales carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse Ordenanza Municipal en aplicación del Artículo 85 de la Ley Nº 2028 y el Artículo 6 de la Ley Nº 2372, en el que se establezca como bien de dominio municipal el área identificada como tal, siendo suficiente título para proceder al registro e inscripción en Derechos Reales, estando exentos de pago por inscripción y registro de conformidad con el Artículo 132 de la Ley Nº 2028”, este precepto solo describe el procedimiento para la inscripción de bienes de dominio público calificados así por ley. En el caso presente el trámite de inscripción de un bien de dominio público fue establecido sobre la base del art. 31 inciso a) de la Ley 482, el cual describe la calificación de bienes municipales de dominio público, sin embargo, estos bienes antes de su declaratoria e inscripción tuvieron un antecedente dominial, y precisamente el antecedente dominial es que se encuentra en debate mediante la acción de mejor derecho de propiedad.

Si bien es cierto que una Ley Municipal, goza de la presunción de constitucionalidad, sin embargo, al ser una disposición que regulariza un derecho de propiedad del ente público, la cual generó si inscripción en Derechos Reales, la misma se encuentra en debate frente a otro derecho de propiedad, también con registro en Derechos Reales, no se está cuestionando su constitucionalidad en la forma o en el fondo, sino que al regularizar un derecho de propiedad, corresponde cotejarlo con otro derecho de propiedad privada el cual tiene protección de grado constitucional, que está descrito en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que la aseveración de protección de normas constitucionales respecto al derecho de propiedad municipal, no tiene mérito como para modificar las decisiones de los de instancia.