Auto Supremo AS/0930/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0930/2021

Fecha: 18-Oct-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de considerar la presente resolución corresponde describir antecedentes de la demanda respecto a la cual y conforme al contenido del recurso de casación recaerá el fundamento jurídico del presente fallo.

Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante su apoderado, señala que en proceso agrario de consolidación se emitió el título ejecutorial Nº 388261 que reconoció el derecho de propiedad de Bertha Soraire Vda. de Ruiz, Alfredo, Delia, Leónidas y Dulfredo todos Ruiz Soraire con una superficie de 44.0000 ha y 89.0000 ha, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 33 fs. 25 del Libro de Propiedades provincia Hernando Siles de 23 de junio de 1969, del cual adquirió la superficie de 59.400 m2.

El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, mediante Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014, declaró propiedad municipal al terreno que corresponde a la demandante señalando que el predio es expropiado; sin embargo, el municipio se apropia gratuitamente del terreno de la demandante, excediendo de las facultades establecidas por la Ley Nº 2372.

Describe que podría solicitar el mejor derecho y retiro de construcción, empero no levaría a una solución del problema, por tal situación solicita el mejor derecho de propiedad y consiguiente pago de indemnización por afectación del lote de terreno con la construcción del aeropuerto en la superficie de 59.400 m2.

Según el informe técnico de 9 de mayo de 2009, el Municipio de Monteagudo ha declarado que el terreno donde se emplazará el aeropuerto es de propiedad privada y consecuentemente ha asumido la obligación de indemnizar a propietarios de esos terrenos.

La Sentencia pronunciada en el caso de autos, asumió que de acuerdo con la prueba documental de cargo la actora demostró su derecho de propiedad con dos fracciones: una de 52.8000 m2 y otra de 6.351,58 m2, las que proceden de un antecedente dominial que tiene su origen en la partida Nº 33 fs. 25 de Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles de 23 de junio de 1969, que inicialmente registró la superficie de 44.0000 ha y 89.0000 ha.

Frente al derecho de propiedad de la actora expresó que concurre el derecho de propiedad del ente municipal registrado en la oficina de Derechos Reales en el folio real Nº 1051010005939 de 4 de diciembre de 2014 que registra una superficie de 191.954,95 m2, siendo este posterior al que registra la parte demandante, por lo que subsume el derecho de la actora en el art. 1545 del Código Civil. Decisorio que fue complementado con el Auto de 26 de abril de 2021, que dispuso la inscripción del derecho de propietario de la demandante en la matrícula Nº 1051010005939, además, concedió el pago de indemnización en razón de $us.50 por metro cuadrado.

El Auto de Vista pronunciado en razón del recurso de apelación planteado por la entidad edil, expresó que el apelante tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación de la naturaleza del inmueble si es fundo rústico o urbano; en lo referente a la incompetencia y la especificación de predio, fueron cumplidos con el certificado a fs. 43 y los actuados a fs. 125 vta., por cuanto se describe que el aeropuerto Apiguaki Tumpa se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 20/2010, que tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993. Asimismo, señaló que la Sentencia no afecta la Ley Municipal, sino lo que se hizo fue declarar el mejor derecho de propiedad y en su emergencia dispuso que el ente público debe pagar el equivalente al valor del precio objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo. En lo referente a la excepción de prescripción asumió que la misma debió ser activada al momento de responder la demanda.

Estando expuestos los parámetros con los que se definió la causa, corresponde ingresar a considerar los argumentos del recurso de casación, reconformando el orden de los agravios que fue presentado por la entidad recurrente, en vista de que los mismos están entremezclados, conforme a lo siguiente: