2.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 202 a 206 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando principalmente lo siguiente:
Frente a la acusación en sentido de que el predio no estuviese en área urbana, sino que fuese terreno rústico, expresó que no puede retrotraerse etapas que han cumplido su fin, pues la entidad pública tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación ahora descrita; en lo referente a la incompetencia y la especificación del predio, fueron cumplidos con el certificado a fs. 43 y los actuados a fs. 125 vta., por cuanto se describe que el aeropuerto Apiguaki Tumpa se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 20/2010, si bien no cuenta con la homologación, no obstante, se tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993.
Por otra parte, en lo pertinente a la alusión de que la Sentencia dejó sin efecto la ley Municipal Nº 56, señaló que la Sentencia no afecta la Ley Municipal, sino lo que hizo fue declarar el mejor derecho de propiedad y como emergencia de ello dispuso que la entidad edil debe pagar el equivalente al valor del precio objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo.
Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, corresponde remitirse a lo dispuesto para las excepciones, así como lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma debió ser activada al momento de responder la demanda, que no efectivizó la entidad recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción planteada conjuntamente a la apelación.
2. Manifestó que concurre la nulidad por violación del debido proceso, describiendo que la admisión de la demanda es defectuosa, así en el documento signado con el número 128 (adjuntado al escrito de demanda) de venta de terreno rústico y en el certificado de tradición a fs. 11 se observa que el terreno no está identificado, no tiene planos aprobados, ya que de inicio la actora debió identificar de manera clara la extensión total de su superficie, que debió precisarse conforme al art. 110 del Código Procesal Civil.
El reglamento de modificaciones de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en el art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 491, 1421, 1548 y 1556 del Código Civil, describen la claridad de los datos del título y la identificación de la propiedad.
Asimismo, cita el contenido del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, en cuanto a la singularidad de la propiedad, y refiere que se está frente a una demanda improponible, al tenor del art. 113.I del Código Procesal Civil, la cual es de orden público conforme al art. 5 del mismo cuerpo procesal.
2. En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso por la admisión de una demanda defectuosa, en sentido de que el documento signado con el Nº 128 describe a la propiedad como terreno rústico, y en el certificado de tradición a fs. 11 el terreno no está identificado, no tiene planos aprobados, ya que de inicio la actora debió identificar de manera clara la extensión total de su superficie conforme al art. 110 del Código Procesal Civil. Cita el reglamento de modificaciones a la Ley de Inscripción de Derechos Reales contenida en el art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 491, 1421, 1548 y 1556 del Código Civil, describen la claridad de los datos del título y la identificación de la propiedad, así como el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, en cuanto a la singularidad de la propiedad, deduciendo por ello la demanda es improponible.
El recurrente pretende que se considere como vicio de procedimiento a la falta de especificación de la propiedad de la demandante, o sea, la singularidad del derecho de propiedad de la actora.
Sobre el particular corresponde señalar que Delia Ruiz Soraire de Bleichner, al plantear su demanda adjuntó de fs. 5 a 7 el testimonio Nº 128 de la gestión de 1993 relativo a la protocolización de un documento privado de una transferencia de dos fracciones de terreno, en cuya cláusula primera se refiere al antecedente del derecho de propiedad del transferente, en la cláusula segunda se describe la superficie de los terrenos transferidos, en la cláusula tercera señala la ubicación de los predios y sus colindancias. Asimismo, consta el certificado de tradición de fs. 8 a 11 en cuya descripción se menciona a la Partida Nº 0028 fs. 0028 del Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles del año 1993, con los planos de fs. 12 a 14, con los cuales ser acredita la singularidad del derecho de propiedad de la demandante.
Por lo que la acusación en sentido de falta de singularidad del inmueble debatido, que en realidad es un argumento de fondo y no de forma, no resulta evidente.
Por otra parte, con el mismo criterio acusa que la demanda es defectuosa e improponible, sobre tal reclamo corresponde señalar que el tema de demanda defectuosa es asimilable a una cuestión de demanda ambigua, contradictoria e imprecisa, la cual debió ser observada mediante la excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones (numeral 6) del parágrafo I del Art. 129 del Código Procesal Civil), en la fase postulatoria del proceso, y no en fase de recursos de fondo, por lo que al presente el reclamo se encuentra precluido, conforme a lo que dispone el art. 16 de la Ley Nº 025.
Asimismo, respecto a la observación de demanda improponible, no especifica a cuál categoría de improponibilidad se refiere, sin embargo, corresponde aclarar que en cuanto a la improponibilidad objetiva la acción planteada es un mejor derecho de propiedad en el que debate la calidad del título y la fecha de la inscripción tanto del actor como de la entidad demandada, presupuestos materiales que describen a la acción por mejor derecho de propiedad descrito en el art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 279/2013 de 27 de mayo.
En cuanto a la improponibilidad subjetiva, por la misma se entiende que una de las partes carece de la legitimación ad causam, o sea, la titularidad del derecho, que en el caso presente no acontece.
Consiguientemente, la acusación por demanda defectuosa y demanda improponible resulta ser infundada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 930/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito: Chuquisaca.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- En la forma.
- En el fondo.
- Petición.
- De la Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
- Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
- III.2. Del mejor de propiedad.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
- I.
- II
- III.
- III.5 De la competencia de los órganos de justicia.
- También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- previa
- Sobre la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
